Artículo Reflexiones acerca de la peligrosa expansión del Poder Punitivo: Derecho Penal de Riesgo
REFLEXIONES ACERCA DE LA PELIGROSA EXPANSIÓN DEL PODER PUNITIVO: DERECHO PENAL DE RIESGO
Artículo publicado en la Revista Ruptura del año 2007, Libro Anual de la Asociación de Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, pp. 228-239
M. Paulina Araujo Granda
I. QUÉ ES EL DERECHO PENAL?
El Derecho en general, es una de las ciencias más polémicas para definir. Nada ha dividido tanto a los iusfilósofos como esta conceptualización, y así han surgido un sinnúmero de opiniones de los juristas respecto a su carácter y para establecer sus límites, con la finalidad de determinar los entes que abarca y aquellos que se quedarían excluidos de sus regulaciones. Esto con igual y más razón se aplica al Derecho Penal, que al ser parte del Derecho Público, y tener como eje fundamental legitimador al principio de legalidad, las normas punitivas se deben ajustar a lo que la doctrina llama “Mandato de determinación”, mismo que se contrae en la necesidad de que la ley contemple, de la manera más concreta y detalladamente posible, las distintas conductas reprochables y las penas que pueden acarrear. Este mandato está materialmente expuesto en uno de los elementos constitutivos del delito que se refiere a la tipicidad del hecho.
Al ser una materia muy vinculada al poder del Estado, poder que se manifiesta en tres niveles de acción: sea cuando elabora leyes penales y pondera que conductas son lesivas para la sociedad, sea cuando administra justicia e impone las penas a los responsables, y finalmente, cuando ejecuta una sentencia; no cabe duda que la finalidad de las políticas penal y criminal deben constar en la Constitución de ese ente política y jurídicamente organizado, puesto que el ejercicio legítimo del poder punitivo o ius puniendi, sólo puede ser justificado cuando, a la par de proteger bienes jurídicos fundamentales, garantiza que la persecución penal está rodeada de garantías a los derechos fundamentales.
Para definir al Derecho Penal, necesariamente nos debemos centrar en el modelo de Estado liberal, mismo que nace del individuo y está a su disposición. Consagra a la persona como un ser intangible, cuyas libertades conforman derechos supremos al servicio de los cuales se encuentra el poder político. El sistema penal en este modelo necesariamente antepone al individuo frente al poder sancionador, imponiendo límites claros a la pretensión y reacción punitivas, estos límites se encuentran expresados en base al principio de legalidad o de reserva legal, contenido en el tan conocido “nullum crimen nulla poena sine lege, concretándose que tanto los delitos como las penas consten en una ley que pueda ser conocida con anterioridad por todos los destinatarios, para evitar así una arbitrariedad judicial.
Es evidente, la forma de Estado que respete el ámbito de libertad de la persona, debe contener una configuración tal, que exija su propio sometimiento al Derecho y partiendo de ella, todas las personas se someten del mismo modo a las normas existentes (Estado de Derecho). No hay que olvidar que el ejercicio de la fuerza sobre otros, sin duda, está en manos del Estado tanto en su fase preventiva como en la reactiva, y en ambos casos deben ser excepciones.
Ahora bien, para impulsar el progreso de un Estado Constitucional de Derecho, el Derecho Penal debe ser entendido y elaborado partiendo de ciertas premisas que el profesor Eugenio Raúl Zaffaroni desarrolla como los elementos de su definición (1), y desde mi punto de vista, ser complementadas con las directrices que conforman el garantismo penal, haciéndose hincapié en que el Derecho Penal ha de limitarse a ofrecer el último recurso –ultima ratio-, para cuando las demás ramas del Derecho resultan insuficientes.
Esta ciencia se encuentra conformada por normas con rasgos característicos, normas que por esencia son valorativas, puesto que a través de ellas se buscará garantizar los bienes jurídicos más importantes para la convivencia social y los más dignos para la protección del Estado, teniendo en cuenta que las conductas que se tipificarán como infracciones parten de una ponderación y deben estar previamente contenidas en una ley, así como las sanciones que sufrirán aquellos que adecuen su conducta a la descripción normativa o tipo penal. Respecto a la pena o sanción, es ineludible, para su aplicación, la instauración previa de un proceso ante las autoridades competentes, que son las únicas que podrán declarar la culpabilidad.
Tanto para la elaboración y aplicación de las normas penales, es decir, tanto en su nivel abstracto e hipotético – a cargo del legislador-, como en su aplicación a un caso concreto que permita declarar la existencia de la infracción y la responsabilidad de la persona que se procesa – a cargo de la Función Judicial-, se hará uso de una interpretación restrictiva, que se pone de manifiesto en la precisión y claridad en la tipificación de las conductas consideradas como delictivas y su correspondiente sanción, así como en la valoración de las circunstancias que podrían modificar la imposición de la pena, sea en el sentido de agravarla o atenuarla (2).
Aplicando una interpretación teleológica a los elementos que he enunciado en los párrafos anteriores, puedo concluir que lo que se buscará con las normas penales es orientar las decisiones legislativas y judiciales, de manera que éstas sean legítimas, racionales y no contradictorias, y ese sistema orientador basado en la mencionada interpretación restringida de las leyes penales, debe tener como eje fundamental un procedimiento lógico que se llevará a cabo dentro del marco de otras normas del ordenamiento jurídico, que lo condicionan y limitan (constituciones, instrumentos internacionales, etcétera.)
Al momento en que el legislador y los juzgadores cuentan con un sistema dentro del cual podrán ejercer y poner de manifiesto el poder punitivo estatal, y tales directrices se basen en el principio de intervención mínima y de respuesta sancionadora como último recurso para actuar sólo cuando el delito se ha manifestado, brindándose adicionalmente parámetros de racionalidad y de justicia de la intervención punitiva, que permita la tutela de los valores o derechos fundamentales, puesto que la pena – cualquiera sea su forma o justificación- es una segunda violencia que se añade al delito y que está programada y puesta en acto por el Estado contra un individuo, se ha presentado indudablemente una clara limitación a ese poder represivo estatal y ese freno o control del ius puniendi que lo contiene o reduce, es la razón de ser del Derecho Penal.
Podemos afirmar entonces que, dentro de un Estado Constitucional de Derecho, el Derecho penal es la rama del saber jurídico encargada de la elaboración y aplicación de las normas penales, que al ser restringida y armónicamente interpretadas, proponen a los diferentes órganos estatales los límites y directrices básicos y esenciales sobre los cuales se ejercerá un legítimo y justo poder de punición del Estado. Esta ciencia impulsará el progreso del Estado Social y Democrático de Derecho, sólo si los principios sobre los cuales se funda sean: la estricta legalidad, la materialidad y lesividad de los delitos, la responsabilidad personal, el juicio oral y contradictorio entre los sujetos procesales y la presunción de inocencia. Principios que en gran parte son, como es sabido, el fruto de la tradición jurídica ilustrada y liberal.
II. DERECHO PENAL: MEDIO DE CONTROL SOCIAL ALTAMENTE FORMALIZADO
Hay varios medios de control social existentes, podemos citar por ejemplo a la familia, el sector educativo, el ámbito profesional y la convivencia dentro de ciertos grupos sociales; pero se de debe indicar que estos medios son informales ya que no poseen un catálogo de directrices para lograr sus objetivos.
Mecanismos formales son aquellos regulados por normas jurídicas, que los podemos llamar perfectamente como “legales”. Aquí encontramos por ejemplo al Derecho Administrativo, que cuenta con la facultad de tomar ciertas medidas de control como podrían ser la imposición de multas, de sanciones disciplinarias y privación de concesiones, entre otras ; así también al Derecho Civil ejerce control social cuando viabiliza por ejemplo nulidades de negocios jurídicos y la reparación de daños y perjuicios. Pero el nivel más altamente formalizado es precisamente el Derecho Penal, puesto que él pretende evitar determinados comportamientos sociales que se reputan indeseables, acudiendo para ello a la amenaza de una pena para el caso en que los individuos adecuen su acción u omisión a un tipo penal concreto; pero se debe tener en cuenta que las conductas que el Derecho Penal prevé como delitos, son aquellas que se consideran como las más peligrosas y lesivas; por tanto su respuesta es aplicar las sanciones más severas y graves (ellas vulneran derechos fundamentales, la libertad, por citar el ejemplo incontrovertible) (3)
Entonces, si está en la esfera del Derecho Penal el controlar y contener las conductas más nocivas y sancionarlas de la manera más gravosa, por tanto, este control debe estar en manos del Estado y no de los particulares, surgiendo la imperiosa necesidad de delimitarlo con toda claridad para que se convierta en una real y verdadera garantía de los ciudadanos, “De ahí que el poder punitivo, reservado al Estado, sólo pueda ejercerse de acuerdo a lo previsto por determinadas normas legales, a aprobar por los representes del pueblo en los países democráticos” (4)
Por lo aquí indicado, estamos asumiendo a priori que la valoración de esta materia se efectúa desde un punto de vista político, puesto que inexorablemente se deben formular juicios de valor respecto a sus instituciones, para así lograr que “controle” efectivamente al grupo social, así el Derecho Penal sólo podrá ser definido teniendo en cuenta el modelo estatal imperante, lo cual nos introduce inexorablemente en la consideración que han realizado las varias doctrinas de justificación y legitimación del Estado, por ende de la justificación y finalidad de la ciencia penal. Para éste último punto, las varias escuelas del Derecho Penal dan explicaciones acerca de las clases y tipos de delitos y penas, la culpabilidad o responsabilidad penal y la antijuridicidad; así, desde una concepción clásica con Francesco Carrara, llegamos a la teoría contemporánea que defendemos, que propone un garantismo y minimalismo jurídico penal, en contraposición con la expansión del ámbito punitivo, expresada en el Derecho Penal de Riesgo o Derecho Penal del enemigo, que peligrosamente revive en nuestros días aquellos agresivos postulados del Estado Absoluto que, al ser un ente todopoderoso al que se someten todos los individuos y que se rige por el principio antiliberal de que “el fin justifica los medios”, no existen límites, ni principios inmutables, mucho menos reglas a las que el Estado se someta, por lo que el Derecho Penal puede tener cualquier configuración y el sistema penal no deja espacio para las garantías individuales.
Mariano Silvestroni mediante varios ejemplos, permite entender como la funesta historia del Estado absoluto se adentra y vuelve a tomar fuerza –cuando se entendía superada- a la época contemporánea a la que asistimos atónitos. Basta ver, dice, lo ocurrida en la santa inquisición, las normas penales promulgadas durante el gobierno Nazi, el terrorismo de estado implementado en América Latina en los años setenta, los sistemas penales de los países fundamentalistas, hasta llegar a la actual política penal de los Estados Unidos de Norteamérica, que probablemente muy pronto, se tendrá que incluir en esta categoría (5)
III. EXPANSIÓN DEL PODER PUNITIVO:
El fenómeno de crecimiento del Derecho Penal, del cual el Ecuador no ha estado excento, y que en el marco de reforma orgánica y constitucional actual -a través de la Asamblea Nacional Constituyente-, podría generar serios problemas de vulneración de derechos y libertades fundamentales, se pone de manifiesto a través de varios mecanismos, que se comentan a continuación.
No cabe duda que el discurso dominante en nuestro medio para la solución de la mayoría de conflictos sociales es el endurecimiento de las penas y la agravación de los tipos existentes, lastimosamente, y me atrevo a decirlo de esta manera, se lo enuncia para generar una falsa idea tranquilizadora de un legislador atento y decidido, pero que no realiza una reflexión profunda del porqué y para qué impregnar de mayor dureza a las sanciones. Desde el propio Cesar Beccaria, respecto al control de la criminalidad, se determinó con meridiana claridad que no es la severidad de las penas lo que reduce el número de delincuentes, sino la certeza de la aplicación de las penas justas y proporcionales al daño causado.
Asumir que las penas más duras reducirán los crímenes en nuestra sociedad, no es más que un desconocimiento profundo de las ciencia penas y sus ciencias auxiliares, implicando esto un palpable retroceso dentro de un supuesto Estado Social y Democrático de Derecho, que debería buscar el mayor bien social con el menor costo social, es decir, la máximo utilidad posible para las víctimas y el menor sufrimiento necesario para los infractores.
La introducción de nuevos tipos penales y nuevas sanciones en el Código Penal y en leyes especiales es otro mecanismo de expansión peligrosa, eso sí, debe quedar claro que no nos oponemos a que se introduzcan nuevas conductas que antes no eran reguladas y afectan a bienes jurídicos fundamentales, que, por ejemplo, con el avance de la ciencia y tecnología lesionan a la dignidad humana en si misma, mírese nada más todos los temas que han tenido que ser abarcados por la bioética para luego introducirlos en la protección y garantía de un ordenamiento jurídicos, temas que por cierto en nuestro país están someramente estudiados y controlados.
La introducción dañina a la que me quiero referir, que implica una ilegítima intervención punitiva, se refiere a conductas que se reprimen no por necesidad social, sino por imposición de políticas de otros Estados, que han vendido la idea de la “inseguridad global” o de “sociedad de riesgo”, justificando así que conductas como el narcotráfico o la inmigración sean reguladas de una manera agravada, y sin siquiera una existencia clara y delimitada del bien jurídico que se pretende proteger.
La reducción de garantías procesales para mejorar la persecución del hecho delictivo es otra de las medidas mediante la cual se expresa la no limitación del poder sancionador, lo cual es aberrante en un Estado contemporáneo desde el punto de vista fáctico, que decir desde el punto de vista jurídico, en donde se vulneran desde instrumentos internacionales hasta los principios generales del Derecho.
Sin pretender justificar conductas que han afectado gravemente a la sociedad ecuatoriana, no me parece coherente y justo que para ciertos tipos penales la política penal del Estado se incline por legislar una imprescriptibilidad de acciones y penas, y se pueda sentenciar a un acusado en ausencia. Aquí se debe indicar que el problema de fondo del Ecuador no es la falta de regulaciones normativas, sino la cultura de no aplicación de las leyes y el favoritismo o compadrazgo para la aplicación de las penas.
IV. EL DERECHO PENAL DE RIESGO o DERECHO PENAL DEL ENEMIGO
El concepto de Derecho Penal del Enemigo fue introducido por Günther Jakobs a partir de la primera fase de un congreso celebrado en Frankfurt en 1985, en base a la tendencia en Alemania de “criminalizar en el estadio previo a la lesión del bien jurídico”. La propuesta de Jakobs se basa en la separación del Derecho Penal de los ciudadanos (personas) y el Derecho Penal del Enemigo, destinado a las “no personas”, es decir, a aquellos que han abandonado al Derecho en forma permanente y no frecen garantía de comportamiento personal. Esta tesis para 1985 no trasciende, pero en 1999 la reacción es diversa en el congreso de Berlín. Es imprescindible indicarse que aunque se crea que fue Günther Jakobs el creador de esta teoría, como se deja indicado en este párrafo, fue él quien desarrolla su concepto, puesto que el tratamiento del llamado “enemigo” nace desde las épocas históricas más remotas, ya lo vimos como se manifiesta dentro de los regímenes totalitarios.
Este tipo de Derecho Penal está compuesto por tipos penales en los cuales no es necesaria la lesión al bien jurídico, diferencia radical a la pretensión del Derecho Penal “normal”. Esto está orientado y fundamentado en la sola “peligrosidad” del autor manifestada en un acto dirigido a la supuesta realización de un hecho futuro, con el añadido de que cabe anticipar potencialmente y sin límite alguno el comienzo del supuesto peligro.
El individuo al que le aplicaremos la pena por lo que “podría” realizar, representa peligrosidad social, por tanto hay que hacerle frente a través de una “guerra” entre el Estado y el enemigo.
La justificación y finalidad de la sanción que se impone al sujeto activo se centra en la eliminación preventiva de la fuente peligrosa. Se ve así que la atención va por citar un ejemplo, al revoltoso y no a la revuelta, pasándose del Derecho Penal de acto al que considero en lo personal, siniestro Derecho Penal de autor.
Para Jakobs del Derecho Penal del ciudadano y del enemigo se entremezclan y conviven en las legislaciones y esto debe ser eliminado, ya que para este autor, el Estado debería declarar la enemistad al “enemigo” abiertamente mediante un esta normativa de excepción, que ocultándose silenciosamente tras del Derecho Penal común de los ciudadanos.
Es una pena como esta nueva vía, que para muchos es la solución, no es más que el reflejo de políticas totalizadoras que intentan falsamente hacer frente a la violencia generalizada por ciertas actividades criminales, la más emblemática es el terrorismo (el terrorista es el enemigo del nuevo milenio, junto al narcotraficante claro está), así las voluntades políticas dan respuesta a las supuestas necesidades mundiales, y la seguridad es sacrificada por la libertad, siendo el Estado el encargado de identificar el supuesto peligro sin límites claros, asumiendo que la comunidad se solidariza con él en contra del “enemigo”, legitimándose el uso de medidas represivas en nombre de la seguridad global.
V. LA PROPUESTA
Junto al Derecho Penal de Riesgo, surgen nuevas corrientes que proponen un Derecho Penal mínimo, conocido también como minimalismo o reduccionismo penal, y un Derecho Penal garantista. Modelos que funcionan complementariamente y han expuesto un concepto de pena de clara inspiración liberal, que constituye uno de los más acabados esfuerzos contemporáneos desde esta posición.
Según este concepto, con la pena se debería intervenir sólo en conflictos muy graves, que comprometen intereses generales, y en los que, de no hacerlo, se correría el riesgo de una venganza privada ilimitada. De este modo el poder punitivo estaría siempre junto al más débil: a la víctima en el momento del hecho y al autor en el de la pena (6).
Un Derecho Penal de ultima ratio aplica el conocido principio de intervención mínima, mismo que conjuga de una manera perfecta el carácter subsidiario y fragmentario de la intervención punitiva, tomándose en cuenta que en la esfera penal se deben proteger bienes jurídicos pero esto no significa que todo bien jurídico debe ser protegido penalmente, ni que todo ataque a un bien jurídico penalmente tutelado deba determinar siempre una reacción sancionadora; por tanto, sólo cuando han fracasado o no están disponibles otros medios de política y control social, se permite que el poder punitivo del Estado entre a funcionar.
Por la gravead que implica el control penal, éste no puede ser usado frente a todas las situaciones de la vida cotidiana, sino sólo cuando las conductas con alto grado de lesividad han vulnerado bienes jurídicos, caso contrario estaríamos sometiendo a los ciudadanos a una permanente y constante amenaza de sanción que impediría su desarrollo integral y el ejercicio de sus derechos humanos y fundamentales, y para que el Derecho Penal se justifique en sí mismo, es imprescindible la tutela y satisfacción de esos valores y derechos de los seres humanos, esto nos arroja a la premisa de prevalencia de la inmunidad de los ciudadanos versus la arbitrariedad de las prohibiciones y los castigos.
El profesor Luigi Ferrajoli, en su artículo de Derecho Penal mínimo y bienes jurídicos fundamentales, indica como la tendencia actual se orienta en sentido contrario a la aplicación de un Derecho Penal mínimo y garantista, ya que existe una incontrolada expansión de la intervención penal, como principal instrumento de regulación jurídica y de control social. Cada vez más la sanción penal aparece como la única forma de sanción y la única técnica de responsabilización dotada de eficacia y de efectividad. Se encuentra entonces una distancia entre las aspiraciones teóricas de la cultura penalista de inspiración garantista y las tendencias prácticas de los sistemas penales, lo cual exige el tratamiento del problema del bien jurídico, bien jurídico que se configura dentro de los fines del Derecho Penal, para que sea repensado y analizado en los distintos niveles (axiológico, jurídico-positivo y sociológico) de la reflexión jurídica penal.
Reflexionando sobre las implicaciones del bien jurídico, ineludiblemente debemos emplear un juicio de valor como lo hemos indicado, que en última instancia lo hace el Estado, ya que se ponderan los derechos y bienes de la persona que se consideración lo suficientemente importantes para que se justifique su tutela mediante prohibiciones y puniciones, de modo tal que se logre una efectiva garantía de los mismos, con una correcta imposición de límites claros y concretos. Para Ferrajoli, hay que responder a cuatro preguntas orientadoras: en primer lugar, en el plano ético-político (en el “deber ser”), se deben esclarecer los bienes, para justificar moral y políticamente las prohibiciones penales; en segunda instancia, aplicando un carácter jurídico-constitucional, ver la existencia de un ordenamiento que contenga el vínculo normativo del daño de ciertos bienes, para que las leyes penales se legitimen constitucionalmente; una tercera pregunta, en el área jurídico-penal, se deben ver los bienes recogidos por un ordenamiento, para determinar cuáles o cuáles no deben ser tutelados por normas penales; para concluir, un cuarto cuestionamiento nos lleva al terreno de lo sociológico, para ver en la realidad fáctica qué bienes y cuáles no, están efectivamente tutelados.
En conclusión, pienso que dentro del Derecho Penal debemos justificar solamente prohibiciones dirigidas a impedir ofensas graves a los bienes fundamentales de la persona, entendiendo por ofensa no solo el daño sufrido sino también el peligro inminente y real corrido; siendo claro que debemos partir de la delimitación precisa de "bienes fundamentales de las personas", que aunque incluya a los derechos fundamentales, así como a ciertos bienes que no son derechos, “como el interés colectivo en una administración libre de corrupción, interés ciertamente fundamental para todas las personas, para que así se garanticen y protejan intereses generales y derechos colectivos con trascendencia individual.
Desde esta perspectiva, toda nueva fundamentación del Derecho Penal debe partir de la valoración de la jerarquía de los bienes, o por un inminente grado de tolerancia social, expresado ante la conducta desviada, sobre todo si ésta no ofende los derechos fundamentales de las personas. Un Derecho Penal mínimo debe orientarse hacia despenalización de conductas, es decir a una reducción de las prohibiciones legales, y para lograr esto, se debe reflexionar acerca de los tipos de delitos que podrían salir del ámbito de la sanción y del proceso penal, ya que generan mayores costos económicos, sociales y políticos y su resolución puede ser más efectiva en el campo administrativo o disciplinar.
Finalizo enfatizando que sólo el modelo democrático de Estado permite limitar convenientemente el ejercicio de poder que implica el Derecho Penal; pues sólo en los sistemas democráticos, fruto del equilibrio de poderes, el poder está limitado fáctica, política y jurídicamente, y esos límites deben ser claros y precisos, pudiendo ser límites fácticos y normativos o jurídicos, entendiéndose los primeros como los que derivan del equilibrio de grupos de poder, y los segundos como los que derivan del propio sistema jurídico, entre los que destaca en primer lugar la Constitución, seguida por principios acogidos como garantistas y limitadores en un sistema jurídico.
Cualquier supuesta revisión e innovación en el concepto del delito, deberá inexorablemente pasar por una revisión histórica del elemento de que se trate, ya que cada institución sólo puede entenderse a partir de sus orígenes y en relación con la sociedad que lo ha creado y el sistema al que pertenece.
(1) ZAFFARONI, Eugenio Raúl, ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro, Tratado de Derecho Penal, Argentina, Ediar, segunda edición, 2002. Zaffaroni define al Derecho Penal como “Rama del saber jurídico que, mediante la interpretación de las leyes penales, propone a los jueces un sistema orientador de decisiones que contiene y reduce el poder punitivo, para impulsar el progreso del estado constitucional de derecho”, p. 5
(2) Se debe indicar que dentro de las normas adjetivas penales ecuatorianas, se han previsto dos sistemas de valoración de las pruebas, por un lado se ha establecido el Sistema Legal, en el que la ley procesal prefija la eficacia y da el valor de cada prueba, por ejemplo léase los artículos 79,80 y 83 del Código de Procedimiento Penal; y el Sistema de la sana crítica, mediante el cual toda prueba será apreciada por el juzgador de acuerdo con las reglas que no están escritas en ninguna ley, pero se circunscriben en la cultura de cada pueblo, y así asimilar de manera lógica, aplicando su experiencia y conocimiento, para fundamentar su decisión en base a las pruebas debidamente actuadas y judicializadas y no con sus consideraciones subjetivas, es decir, confrontando las pruebas de cargo y de descargo, léase el artículo 86 del citado Código.
(3) Véase en MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal, parte general, Argentina, Editorial B de f Montevideo –Buenos Aires, 7ma edición, 2004, p. … VER EN LA CFN LIBRO
(4) MIR PUIG, Santiago, Ob. Cit., p. 50, las normas que constituyen el Derecho Penal, deben determinar con la mayor precisión posible qué conductas pueden considerarse delito y qué penas pueden sufrir quienes las realicen.
(5) SILVESTRONI H. Mariano, Teoría Constitucional del delito, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2da edición actualizada, s/a, p. 12
(6) ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Ob. Cit., p. 64, cita a Baratta, en Il diritto penale alla svolta di fine milenio, Atti del Convegnoin ricordo di Franco Bricola, y Ferrajoli, en Diritto e ragione. Teoria del garantismo penale.
(7) FERRAJOLI, Luigi, Derecho Penal mínimo y bienes jurídicos fundamentales, Universidad de Camerino, Italia.
(8)ABOSO, Gustavo Eduardo, El llamado “Derecho Penal del Enemigo” y el ocaso de la política criminal racional: El caso argentino, en “Derecho Penal del Enemigo. El discurso penal de la exclusión”, CANCIÓ MELIÁ y GÓMEZ – JARA DÍEZ, coordinadores, Edisofer y Editorial B d F Montevideo – Buenos Aires, Volumen I, 2006.
(9) ARAUJO GRANDA, María Paulina, La desobediencia civil: Análisis político y penal: Caso E.T.A, Quito, Editora Jurídica Cevallos, 2007.
(10) CANCINO MORENO, Antonio José, El Derecho Penal en Macondo, Colombia, Academia Colombiana de la Abogacía, Universidad Externado de Colombia, Colegio de Abogados de Bogotá y Cundinamarca y Librería Ediciones del Profesional Ltda., primera edición, 2005.
FERRAJOLI, Luigi, Derecho y Razón,
(11) VIQUEZ, Carolina, Derecho Penal del enemigo ¿Una quimera dogmática o un modelo orientado al futruro?, doctoranda de la Universidad de Hamburgo, Alemania, 2006.
Artículo Problemática del Derecho Penal Ambiental y su objetivación en la legislación ecuatoriana
“Problemática del Derecho Penal Ambiental y su objetivación en la legislación ecuatoriana”
M. Paulina Araujo Granda
ABSTRACT
Cuando un Estado decide adoptar políticas de prevención, control y sanción para la garantía de un ambiente sano que permita el normal desarrollo de sus habitantes, no debe centrarse única y exclusivamente en la promulgación de normas jurídicas cuyos textos plantean retos cuasi imposibles de cumplir, qué decir si el ordenamiento jur"egulacionesativas ni permiten irativas ni permiten iuna perfecta objetivaci conmstan en el Cídico ambiental carece de sistematización y coherencia. Si bien en el Ecuador existen regulaciones administrativas que buscan un control del medio ambiente, lastimosamente no resultan operativas ni permiten una perfecta objetivación de los delitos ambientales que se introducen en el Código Penal en enero del año 2000.
Palabras clave: Derecho Penal Ambiental ecuatoriano, responsabilidad penal ambiental en Ecuador.
Hablar de Derecho Penal nos remite inexorablemente al poder de punición que ostenta únicamente el Estado, cuyos límites de ejercicio deben estar clara y expresamente contenidos tanto en lo que a conductas lesivas se refiere como al procedimiento que se observará por parte de los órganos de administración de justicia para la aplicación de una sanción estipulada en la ley. Por su incidencia, destinatarios y construcción formal, se ha convertido en el medio de control social al que se busca acudir en las situaciones más extremas y graves, aunque la realidad mundial nos enfrenta a su peligrosa expansión.
Si bien el Derecho Penal clásico se gestó alrededor de bienes jurídicos directos o inmediatos –sin que este comentario implique la negativa de su validez actual-, el desarrollo de la ciencia y la tecnología, el creciente análisis racional de los individuos acerca de su entorno y su perspectiva de protección futura, legitiman la creación de tipologías que se direccionan a la represión de acciones u omisiones pluriofensivas, que no es otra cosa que intromisiones humanas que afectan a un número considerable de seres vivientes en varios de sus derechos fundamentales y que, de no ser represadas adecuadamente, significarían un peligro goblal descontrolado.
Una de las ramas accesorias o periféricas en relación a lo que la doctrina llama como Derecho Penal nuclear, es precisamente el Derecho Penal Ambiental, cuyo fin teleológico es la protección del medio ambiente, visto éste como un interés público general, que abarca no sólo el cuidado de los recursos naturales, la flora y fauna y la ordenación del territorio, sino y con mayor preeminencia, la garantía de una calidad integral de vida[1].
En el Ecuador, desde la publicación de nuestra última Constitución de la República el pasado 20 de octubre del 2008, la defensa de los valores ecológicos y ambientales adquiere rango jerárquico normativo supremo dentro del Capítulo titulado como “Derechos del Buen Vivir”, en donde sus artículos 14 y 15 respectivamente, señalan:
“Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados”
“El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto. La soberanía energética no se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria, no afectará el derecho al agua. Se prohíbe el desarrollo, producción, tenencia, comercialización, importación, transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, de contaminantes orgánicos persistentes altamente tóxicos, agroquímicos, internacionalmente prohibidos, y las tecnologías y agentes biológicos experimentales nocivos y organismos genéticamente modificados perjudiciales para la salud humana o que atenten contra la soberanía alimentaria o los ecosistemas, así como la introducción de residuos nucleares y desechos tóxicos al territorio nacional”
Aplicando un simple ejercicio interpretativo a través de la exégesis gramatical, estamos frente a una normativa compleja en relación al desarrollo legislativo y de cultura jurídica ecuatoriana; afirmación que me permito traerla a colación en vista de que en nuestro Código Penal, a través de una sus varias leyes reformatorias, en la de 25 de enero del año 2000, se tipifican los delitos contra el Medio Ambiente, cuya casuística hasta la actualidad es escasa y los criterios rectores, practicamente nulos.
Es preciso hacer notar que la misma Constitución del 2008, en su Título VII, Capítulo II[2], desarrolla todo lo concerniente a los principios ambientales que rigen las actuaciones humanas y las responsabilidades estatales en lo que tiene que ver con la biodiversidad y los recursos naturales, que en resumen nos presentan las siguientes directrices:
- El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras.
- El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño.
- Cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución, comercialización y uso de bienes o servicios asumirá la responsabilidad directa de prevenir cualquier impacto ambiental, de mitigar y reparar los daños que ha causado, y de mantener un sistema de control ambiental permanente.
- Las acciones legales para perseguir y sancionar daños ambientales serán imprescriptibles. La carga de la prueba sobre la existencia de daño potencial o real recaerá sobre el gestor de la actividad o el demandado.
[Acerca de esta norma de rango constitucional, se deben hacer puntualizaciones de carácter procesal en dos áreas: la institución jurídica de la prescripción de las acciones y penas, así como de la inversión de la carga probatoria.
Sobre la imprescriptibilidad en materia ambiental, se debe considerar lo que sigue:
El tema de la imprescriptibilidad se asienta básicamente dentro de la elaboración de la política penal del Estado, para legitimar el ejercicio del poder punitivo frente a las conductas que mayor impacto social generan. De este modo, ya en la Constitución de 1998 se establecieron delitos imprescriptibles como los de genocidio, desaparición forzada de personas, y determinados delitos contra la administración pública (peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito), asunto que se recoge en la Constitución de 2008 en sus artículos 80 y 233.
La novedad que se introduce en la Constitución de 2008 es incluir como imprescriptibles a las acciones legales para perseguir y sancionar daños ambientales. Claro que al hablar de “perseguir y sancionar” nos referiríamos en principio a aspectos penales, aunque ello no excluye la potestad administrativa sancionatoria. En este caso, la severidad con que se trata este tema se debe a que el delito ambiental es pluriofensivo, porque se afectan de forma simultánea valores colectivos como la salud pública, la calidad de vida, posibilidades de desarrollo nacional, etcétera.[3]
Pese a lo señalado, esta imprescriptibilidad es aplicable a hechos ocurridos a partir de la publicación de la nueva Constitución, esto es, desde el 20 de octubre de 2008, y no a asuntos acaecidos con anterioridad.
En lo concerniente a la carga de prueba, se debe considerar que en nuestro derecho, la inversión de carga probatoria en materia ambiental no es, en principio, sobre los hechos que se imputan sino solo respecto de la inexistencia de daño potencial o real, conforme la parte final del número 1 del artículo 396 de la Constitución que señala: “La carga de la prueba sobre la inexistencia de daño potencial o real recaerá sobre el gestor de la actividad o el demandado.” (El énfasis es mío)
La única excepción es en materia de garantías juridiccionales (acciones de protección ordinaria y extraordinaria, hábeas data, acceso a información pública, por incumplimiento) cuando el accionado es un ente público, conforme el artículo 86, número 3, de la Constitución. En este caso, al presumirse ciertos los fundamentos de la demanda, al Estado (no al particular) le corresponderá demostrar no sólo que no hay daño ambiental sino incluso que no ha originado un acto o incurrido en una omisión que provoque el daño.
En este sentido, respecto de los particulares se mantiene el principio de inocencia en materia ambiental, salvo en materia de daño, esto es, tanto en lo administrativo, como en lo civil y lo penal, conforme el número 2 del artículo 76 de la Constitución y los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Por lo expuesto, en todos los casos, corresponde a quien acciona probar los hechos que se imputan a otro particular, incluyendo el tema ambiental, en el que se debe probar que se están realizando hechos o incurriendo en omisiones que afectan al medio ambiente. Probado aquello, le corresponderá al accionado probar que el hecho u omisión que se le ha demostrado no ocasiona daño.
En definitiva, en cualquier clase de proceso que se refiera a materia ambiental que se dirige contra un privado, el accionante no se pueda eximir de probar que se ha incurrido en un acto, omisón o hecho: éstos deben ser probados por quien acciona. Lo único que ocurre es que, probada la ocurrencia del acto, hecho u omisión, no es necesario probar que éste provoca daño, correspondiendo al accionado desvirtuar que el acto u omisión que probadamente se le imputa no provoca daño ambiental][4]
- En caso de daños ambientales, el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas; de ahí que se compromete a permitir a cualquier persona natural o jurídica, colectividad o grupo humano, ejercer las acciones legales y acudir a los órganos judiciales y administrativos, incluyendo la posibilidad de solicitar medidas cautelares que permitan cesar la amenaza o daño ambiental.
- Toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente, deberá ser consultada a la comunidad y sujetarse a los criterios establecidos en la ley y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.
- El Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya administración y gestión se realizará con responsabilidad intergeneracional El patrimonio natural del Ecuador es único e invaluable, comprende entre otras, las formaciones físicas, biológicas y geológicas.
- Es de interés público y prioridad nacional la conservación del suelo, en especial su capa fértil. Se establecerá un marco normativo para su protección y uso sustentable que prevenga su degradación. El Estado además garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclohidrológico.
Todos estos principios programáticos asumidos por el Estado ecuatoriano, fueron el fiel reflejo del carácter novedoso y reciente de la incorporación del entorno natural como valor social jurídicamente reconocido y por ende, susceptible de protección penal; aunque como se ha señalado, los delitos ambientales se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico ocho años antes, pero la aplicación de los mismos a casos concretos evidenciaron la extrema dificultad técnico-jurídica propia de esta rama del Derecho Penal, precisamente por los caracteres del fenómeno social que se pretende regular: “el problema medioambiental”[5], que implica un bien jurídico, en la mayoría de los casos, indirecto.
Son diez conductas antijurídicas y típicas[6] que en Ecuador se someten al poder de sanción penal, en las cuales encontramos figuras comunes, agravadas y propias, en las que en lo principal prima lo que los estudiosos del Derecho Ambiental conocen como la visión antropocéntrica del bien jurídico protegido, referencia que será analizada pormenorizadamente, en contraste con diversas pretensiones judiciales planteadas ante las autoridades del Estado.
1.- Acerca de los desechos tóxicos: Se reprimirá a quien, fuera de los casos permitido por la ley: produzca, introduzca, deposite, comercialice, tenga en posesión, o use desechos tóxicos peligrosos, sustancias radioactivas u otras similares que por sus características constituyan peligro para la salud humana o degraden y contaminen el medio ambiente. Del mismo modo se sancionará a quien produzca, tenga en posesión, comercialice o introduzca armas químicas o biológicas.
Este delito se agravará si concurren las siguientes circunstancias constitutivas de infracción:
a) Si la acción causare o pudiere causar perjuicio o alteraciones a la flora, la fauna, el potencial genético, los recursos hidrobiológicos o la biodiversidad;
b) Si los actos descritos ocasionan daños a la salud de las personas o a sus bienes;
c) Si el perjuicio o alteración ocasionados tienen carácter irreversible;
d) Si acto es parte de actividades desarrolladas clandestinamente por su autor;
e) Cuando los actos contaminantes afectan gravemente recursos naturales necesarios para la actividad económica;
f) Si a consecuencia de la actividad contaminante, se produce la muerte de una persona; o,
g) Si a consecuencia de la actividad contaminante, se producen lesiones.
1.2.- Delito propio de los Funcionarios o Servidores Públicos respecto a los desechos tóxicos: Se reprimirá al funcionario o empleado público que, actuando por sí mismo o como miembro de un cuerpo colegiado, autorice o permita contra Derecho, que se viertan residuos contaminantes de cualquier clase por encima de los límites fijados de conformidad con la ley; así como el funcionario o empleado cuyo informe u opinión haya conducido al mismo resultado.
2.- Protección de la Flora y Fauna: Dentro de la protección de la Flora y Fauna, se sanciona penalmente las siguientes conductas:
La caza, captura, recolección, extracción o comercilización de especies de flora o fauna que estén legalmente protegidas, contraviniendo las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
El delito se considerará agravado cuando:
a) El hecho se comete en período de producción de semilla o de reproducción o crecimiento de las especies;
b) El hecho se perpetra contra especies en peligro de extinción; o,
c) El hecho se cometa mediante el uso de explosivos, sustancias tóxicas, inflamables o radiactivas.
2.1 Extracción y actividades prohibidas de flora o fauna acuáticas: Se sancionará penalmente al que extraiga especies de flora o fauna acuáticas protegidas, en épocas, cantidades o zonas vedadas o utilice procedimientos de pesca o caza prohibidos.
3.- Protección a los bosques protegidos: Quien destruya, queme, dañe o tale, en todo o en parte, bosques u otras formaciones vegetales, naturales o cultivadas que estén legalmente protegidas, será reprimido con pena privativa de la libertad, siempre que el hecho no constituya un delito más grave.
La pena se agravará cuando:
a) Del delito resulte la disminución de aguas naturales, la erosión del suelo o la modificación del régimen climático; o,
b) El delito se cometa en lugares donde existan vertientes que abastezcan de agua a un centro poblado o sistema de irrigación.
4.- Tierras y Areas Protegidas.- Se sancionará a quien sin autorización o sin sujetarse a los procedimientos previstos en las normas aplicables, destine las tierras reservadas como de protección ecológica o de uso agrícola exclusivo, a convertirse en áreas de expansión urbana o de extracción o elaboración de materiales de construcción.
4.1 Delito propio de Funcionarios o Servidores Públicos respecto a las áreas protegidas: Se impondrá la pena correspondiente al funcionario o empleado público que, actuando por si mismo o como miembro de un cuerpo colegiado, autorice o permita contra Derecho, que se destine indebidamente las tierras reservadas como de protección ecológica o de uso agrícola exclusivo a un uso distinto del que legalmente les corresponde; así como al funcionario o empleado cuyo informe u opinión haya conducido al mismo resultado.
Es importante resaltar que el Código Sustantivo Penal del Ecuador, para todos los delitos ambientales aquí citados, prevé que el juez de garantías penales pueda ordenar como medida cautelar la suspensión inmediata de la actividad contaminante así como la clausura definitiva o temporal del establecimiento de que se trate, sin perjuicio de lo que pueda ordenar la autoridad competente en materia ambiental[7].
En este punto, es mi responsabilidad traer a colación que dentro del Título IV “DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA”, puntualmente el Capítulo V del Código Penal ecuatoriano, de los DELITOS RELATIVOS AL COMERCIO, INDUSTRIAS Y SUBASTAS, con fecha 14 de septiembre del 2007, se publica en el Suplemento del Registro Oficial No. 170, los ilicítos que sancionan la comercilización ilícita de combustibles derivados de hidocarburos, incluiso el gas licuado de petróleo y biocombustibles, que en el artículo sexto agregado al artículo 367 se dice:
“Será reprimido con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años, el que de manera fraudulenta destruyere la infraestructura hidrocarburífera y/o causare la destrucción o deterioro del medio ambiente, sin perjuicio de que el causante remedie los daños ambientales y la recupoeración de los bienes del Estado”
Ahora bien, una vez que se ha expuesto la normativa penal en relación a la protección del medio ambiente, es fundamental concatener la presente investigación con los pilares doctrinarios que continuamente se deben suministrar a los operadores de administración de justicia, para que en la mayor medida posible, logren comprender el sentido, contenido y alcance del concepto de solidaridad y de equidad intergeneracional propio del Derecho Ambiental, precisamente porque sea en el ámbito civil, administrativo y/o penal, lo que se persigue es la protección y garantía de derechos difusos o de “titularidad individual imprecisa”, en donde el daño ambiental no es más que la lesión de un bien inmaterial con naturaleza pública.[8]
Una de las instituciones que mayores discusiones ha generado en cuanto a su delimitación y definición, es el bien jurídico que se busca tutelar penalmente, surgiendo dos posturas que han sido recogidas por el legislador ecuatoriano de manera mixta o ecléctica, con las particularidades de nuestro actual Estado de justicia y de derechos[9].
Por un lado existe la visión antropocéntrica, que coloca al ser humano como objeto de protección indirecta del daño ambiental, tomando en cuenta que el equilibrio del ecosistema está íntimamente vinculado con la salud pública e incluso se ha llegado a hablar de manera general, de las condiciones de vida de los individuos actualmente existentes[10].
En base a esta teoría del bien jurídico protegido, el Código Penal ecuatoriano como lo hemos indicado, adopta una técnica legislativa de agravación de las penas, si del daño o impacto ambiental generado, se produce la lesión a la salud o a la vida de las personas.
El otro punto de vista respecto al bien protegido dentro del área penal, responde a los postulados ecologistas, que pretenden la tutela directa de los bienes ambientales, siendo el equilibro ecológico el bien valioso en sí mismo. Esta definición, por demás amplia y abstracta, puede abarcar cualquier manifestación contraria a la naturaleza y:
“sería opuesta al principio de mínima intervención y al carácter fragmentario (como instrumento excepcional de control), ya que cualquier conducta que perjudique al ambiente, sin riesgo o peligro para las personas, puede ser amenazada con una pena. El problema es que, en realidad toda intervención humana, por mínima que sea, produce una modificación nociva en el ambiente; por lo tanto la atención se centra en descubrir con exactitud el límite entre el aprovechamiento permitido y el daño no permitido del medio ambiente, que podría ser impuesto por una norma administrativa o una ley penal”[11] (El énfasis me pertenece)
Es menester reflexionar respecto a esta fórmula planteada por un sector de la doctrina que ha recibido sendas críticas, en vista de que plantearía la creación normativa de lo que se conoce como tipos penales abiertos, que facultarían la criminalización de conductas de peligro abstracto. Frente a esto, nuestra Constitución como el Código Penal, han preferido remitirse a tipos penales en blanco, que obligan al agente ejecutor de las leyes a la remisión obligatoria a regulaciones normativas de diversas materias y además a la verificación de un peligro concreto,que precisa de una situación de efectivo y real riesgo del bien jurídico, ulterior a la acción típica o acto contaminante, lo que en otros términos, no exime totalmente la necesaria relación de causalidad, que rige en el Derecho Penal común o nuclear, en concordancia con el llamado principio de lesividad.
Así, los delitos constantes en este ensayo, se refieren en el 99% de sus descripciones, exclusivamente a acciones positivas y concientes –por tanto dolosas-, que son la demostración de una inexistente penalización cuando se trata de meras expectativas de peligro. Sin embargo, existe un sólo caso en el cual el peligro concreto contra el medio ambiente ingresa al ámbito punitivo, que es aquel que en conexión con el manejo de los residuos tóxicos o de cualquier naturaleza, se agravará la pena “Si la acción causare o pudiere causar perjuicio o alteraciones a la flora, la fauna, el potencial genético, los recursos hidrobiológicos o la biodiversidad”[12]
Interesante resulta también, que este delito de peligro, debe causar o poder causar perjuicios o alteraciones a la flora, fauna, al potencial genético, a los recursos hidrobiológicos o a la biodiversidad en general. Lo que concuerda con la doctrina que enfatiza en la idea de que aún los delitos de peligro, contienen límites al poder punitivo; en tanto y en cuanto el “derecho sancionador no lo hace por los resultados palpables, [sino] más bien (…) por la concreción en el daño de un peligro común que indeterminadamente se ha dado de forma concreta en bienes o personas”[13]
Por lo dicho, el ilícito ambiental[14], tanto por las opiniones doctrinarias como por el contenido de la normativa penal ecuatoriana, se orienta a la sanción exclusiva de las conductas:
a) Atentatorias a la conservación, el aprovechamiento, la defensa, el mejoramiento, el manejo y la restauración del medio ambiente.
b) Que impliquen un comportamiento que lesione lo que el Estado ha decidido preservar.
c) Que al concretarse, encuadren en la descripción normativa y deben, por ende, recibir la consecuencia jurídica establecida por ley.
d) Que deben estar recogidas en una ley positiva con anterioridad a la comisión del hecho, para poder exigir la reprochabilidad del sujeto activo, en aplicación del Principio de Subsunción, que requiere el cotejamiento perfecto de lo hecho por el supuesto denunciado y lo proscrito por la norma penal, puesto que al faltar algún elemento la acción se convierte en atípica, desapareciendo la responsabilidad penal o juicio de reproche del supuesto actor.
e) Que supongan un deterioro sustancial relevante o un peligro manifiesto de deterioro sustancial significativo. La magnitud de la infracción deberá ser apreciada tomando en consideración si el delito fue premeditado o sistemático, o si se ha intentado ocultar los hechos, agravando los daños. Además, la modificación debe ser negativa, en otras palabras, de una importante afectación, minusvalía o de alguna manera de degradación, destrucción, inquina, contaminación, polución, envilecimiento, disminución, detrimento, lesión, perjuicio, daño, riesgo, amenaza o peligro REAL, CIERTO o EFECTIVO[15].
Horacio Rossatti[16] explica que ciertos estudiosos consideran que la línea divisoria entre la relevancia y la irrelevancia, se refiere a la posibilidad de la naturaleza de autoregenerar lo destruido o degradado, distinguiendo la hipótesis de alteración (o daño no relevante), caracterizada como una consecuencia no irreversible provocada al ambiente que el propio sistema natural puede remediar; y, la de daño, particularizado como degradación que afecta a la diversidad genética o los procesos ecológicos esenciales y que el sistema natural afectado no puede autoregenerar.
Analizado como se ha hecho el campo doctrinal y la normativa penal ecuatoriana, es interesante conocer los dos momentos que la Legislación Ambiental del Ecuador ha enfrentado en lo que a trámites y regulaciones administrativos se refiere; situación que unida a la problemática del desconocimiento técnico-penal de los delitos ambientales por parte de las autoridades y de las propias víctimas, es uno de los más severos e incluso, me permito indicar, el que mayores contradicciones respecto al control ambiental ha planteado.
Antes del año 2003, la norma que regulaba las actividades que podían ser consideradas como posibles focos de contaminación ambiental y que a su vez determinaba el procedimiento de licenciamiento que requerían los destinatorios de la directrices medio ambientales, era la Ley de Gestión Ambiental, la que por ejemplo, otorgó a los Municipios de cada cantón el control y otorgamiento de permisos de funcionamiento o licencias ambientales a las personas naturales y/o jurídicas que contaban básicamente con unidades operativas productivas, lo que se efectuaba a través de auditorías. Bajo este esquema de normativa de gestión ambiental, que no presentaba regulaciones claras acerca de qué estándares de prevención y medidas de control se debían observar; se incorpora en nuestro ordenamiento jurídico el Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria – TULAS [sin que deje de tener vigencia la Ley de Gestión Ambiental][17], conformado por dos partes estructurales de reglas y principios programáticos, cuya publicación en el Registro Oficial No. 3516 se efectuó el 31 de marzo del 2003, conglobando así las regulaciones del Libro II de leyes ambientales, que entraron en vigencia el 20 de marzo del 2003, por medio de su publicación en el Registro Oficial No. 3609, de 20 de marzo del 2003. Todos estos instrumentos fueron unificados a través de Decretos Ejecutivos, que en resumen trasladaron la potestad reguladora y de control ambiental al Ministerio del Ambiente, imponiendo requisitos que el gran porcentaje de los sujetos de éstas regulaciones no podían cumplir.
Es importante tener en cuenta que el acoplamiento fáctico de nuestra realidad nacional a la nueva legislación, requirió de un periodo de gracia (5 años) para todas las personas naturales y jurídicas; no en vano se sustentaron todas las acciones estatales bajo el Principio de Gradualidad, que reconoció que al momento de la expedición del TULAS y la consecuente otorgación de licencias ambientales, se debían iniciar sendos trámites administrativos para cada una de las autorizaciones que se iban a requerir. Esto hizo que el Ministerio del Ambiente inste a todas las empresas y personas sometidas a las normas ambientales a la colaboración necesaria para que la Cartera de Estado conozca su situación real, por ejemplo de sus unidades productivas, las conductas y proyectos actuales y futuros en materia ambiental para, finalmente, proceder a la evaluación de la pertinencia de las contingencias realizadas para acoplar la actividad productiva a los requerimientos de la leyes ambientales vigentes.
Es primordial apreciar cómo los títulos y capítulos de las normas ambientales in comento no incluyen dentro de sus articulados ningún tipo de conductas consideradas como delictivas, como sí ocurre por ejemplo con el Código Tributario[18] y la Ley Orgánica de Aduanas.
La Ley de Gestión Ambiental dedica la mayor parte de sus artículos a las reglas y principios de la gestión ambiental, su régimen institucional, las autoridades ambientales, el principio de descentralización en la participación de las instituciones del Estado, los instrumentos de la gestión del medio ambiente, los mecanismos de participación social, la responsabilidad de capacitación y difusión, los instrumentos de aplicación de las normas ambientales y el financiamiento.
Cuando prescribe normas acerca de la evaluación del impacto ambiental, su control y de la información y vigilancia ambiental, existen cuatro artículos[19] que no tipifican delitos, sino que ratifican la posibilidad de que la Contraloría General del Estado emita informes de responsabilidad acerca de auditorías ambientales; que el Ministerio del Ambiente o sus instituciones competentes adopten medidas para la solución de problemas vinculados al impacto ambiental, so pena de aplicarse una multa de veinte a doscientos salarios mínimos vitales generales; y, que cualquier persona natural, jurHASTA AQUI, VER TULASnales, civiles o admistrativos, a pesar de que sus derechos no hayan sido vulnerados.entarias y tipifica vaídica o grupo humano pueda denunciar las violación de las normas de medio ambiente, de ahí que pueda ser oída en los procesos penales, civiles o admistrativos, a pesar de que sus derechos no hayan sido vulnerados.
Ahora bien, remitirnos al Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria, conformado por dos partes yun Libro titulado como “II”, desde mi punto de vista nos enfrenta a una recopilación –a veces un tanto desordenada- de reglamentos y acuerdos ministeriales, cuyo tema central se conecta con la protección ambiental y todas sus materias conexas. Es tal la falta de sistematización normativa, que el articulado ni siquiera es continuo y, el problema más grave se presenta cuando se pretende aplicarlo e interpretarlo como si tuviera jerarquía de ley, a pesar de que no es más que una unificación de regulaciones infralegales, concretadas a través de Decretos Ejecutivos.
La Parte I del TULAS [la de mayor extensión], entre sus puntos más importantes regula las políticas ambientales del Ecuador: basadas en el desarrollo de la sostenibilidad, la minimización de riesgos e impactos negativos, sin que se vulneren las oportunidades sociales y económicas del desarrollo. Plantea los mecanismos idóneos para lograr por medio de informes técnicos y auditorías los correspondientes estudios de impacto ambiental, planes de manejo, licenciamientos y seguimiento de las actividades que pueden poner en riesgo el equilibro ambiental.
De la misma manera como la Ley de Gestión Ambiental se remite al Código Penal y a la potestad de control de la Contraloría General del Estado, la Parte I del Tulas aplica estas remiksiones, pero adiciona como atribuciones de las varias Direcciones y Unidades dependientes del Ministerio del Ambiente, concretamente de las oficinas de coordinación general jurídicas y las unidades procesales, la recepción de denuncias y el impulso de los juicios de materia constitucional, civil, penal, laboral, contencioso administrativo y tributario en los cuales el Ministerio del Ambiente es parte procesal. Puntualizo que estas unidades son las que se encargan de los trámites administrativos procedentes de reclamos o cuando se trata de la resolución de las impugnaciones administrativas respectivas.
En lo que a sanciones se refiere, la Parte I del Tulas -al contener una infinidad de prohibiciones-, se refiere exclusivamente a multas y decomiso de bienes; en ocasiones para la determinación de la conducta lesiva, se remite a la Ley de Gestión Ambiental o a la Ley Forestal y de Vida Silvestre. Es importante señalar que existen varios capítulos dedicados exclusivamente a la determinación de los costos de los servicios ambientales perdidos en el ecosistema y los costos de recuperación, que incluyen una guía conceptual de los métodos de valoración de los daños ambientales.
Pese a lo dicho en el párrafo precedente, la Parte I del TULAS, dentro del Reglamento para la prevención y control de la contaminación por desechos peligrosos, en el artículo 223 señala:
“Se sancionará con prisión de tres a cinco años, además de la suspensión indefinida de la actividad, a todo sujeto de control de este instrumento que, sin contar con la licencia o autorización de la autoridad competente, haya provocado la lesión o muerte de personas. Igual sanción acarreará el tráfico ilegal de desechos peligrosos”
De manera similar, en el Título VI de la Parte I del TULAS, se hace constar el Régimen Nacional para la Gestión de Productos Químicos Peligrosos; en el que se constata en el artículo 253, ocho conductas que se reprimen en aplicación del artículo 254, debiendo ser conglobadas con las acciones u omisiones del Código Penal, la Ley Forestal y de Vida Silvestre, la Ley de Gestión Ambiental y “demás normas legales respectivas” (sic).
Hago notar que cuatro de las ocho acciones infraccionales producen la anulación definitiva del correspondiente registro sea de una persona natural o jurídica. Estas cuatro conductas son:
a) Dedicarse a la gestión total o parcial de productos químicos, si estos no están registrados en la lista del Comité Nacional para la Gestión de Productos Químicos Peligrosos.
b) Dedicarse a la gestión total o parcial de productos químicos, si la persona natural o la persona jurídica no está inscrita en la Secretaría Técnica del Comité Nacional para la Gestión de Productos Químicos Peligrosos.
c) Dedicarse a la gestión total o parcial de productos químicos, incumpliendo los procedimientos establecidos por el Comité Nacional para la Gestión de Productos Químicos Peligrosos; y,
d) Proporcionar información falsa en el registro del producto químico o en las hojas de seguridad. En este caso, adicionalmente se negará definitivamente el Registro.
Según el artículo 255, entendemos que las infracciones indicadas se refieren al campo del Derecho Administrativo sancionador, en vista de que las autoridades competentes para conocer estos casos son los comisarios nacionales, de salud, municipales, ambientales, etcétera; quienes a nuestro entender, no estarían en la capacidad legal de imponer sanciones privativas de libertad.
Es indispensable que nuestro lectores conozcan que el principio de legalidad de los delitos y las penas, en aplicación de la Constitución ecuatoriana y de varios Instrukmentos Internacionales se extiende a todas las áreas de Derecho, por lo que un reglamento no puede estipular infracciones y sanciones por tener rango menor a una ley.
“En todo proceso en el que se determine derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el dertecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (...) 3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no este tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento”[20]
La Parte II del TULAS se centra en el Régimen Especial para la conservación y desarrollo sustentable del Archipiélago de Galápagos. Esta normativa carece de artículos y fue construida a través de párrafos que describen desde la extensión, la ubicación, la situación de la población actual, la salud, educación y los niveles de pobreza de los habitantes de las islas.
Existen regulaciones acerca de la pesca, el proceso agropecuario, el comercio, las artesanías, la infraestructura vial, los puertos y todo lo referente a las actividades turísticas. Las conductas prohibidas si bien constan en este texto, expresamente se direccionan a la aplicación del Código Penal en su capítulo relativo a los Delitos Ambientales, al Código de Policía Marítima, a las multas contempladas en la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor, a la Ley de Gestión Ambiental y a la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos.
Finalmente, el Libro II del TULAS, contiene el Texto Unificado de Legislación del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que presenta la misma metodología de elaboración del TULAS, toda vez que esta constituido por reglamentos y acuerdos ministeriales para el control de la agricultura, ganadería y actividades agropecuarias. Se regula todo lo referente a las granjas avícolas, en concordancia con la Ley de Sanidad Animal, siendo la autoridad competente el Ministerio de Agricultura y Ganadería en conjunto con el Ministerio de Salud. En adición, el texto se refiere a la crianza del ganado porcino, el saneamiento ambiental bananero, la siembra y distribución del material genético del cacao, el uso de fertilizantes, los sistemas de riego y la normativa acerca de plagicidas y pesticidas.
Como se ha podido apreciar en esta primera parte del presente ensayo, el legislador ecuatoriano ha manifestado su voluntad a través de la permanente evolución normativa en las áreas del control y gestión ambiental en lo que al Derecho Administrativo y Civil respecta; sin que desde el año 2000 se verifique una preocupación metodológica de elaboración y/o reforma de las tipologías o conductas delictivas que permitan la plena diferenciación entre las acciones u omisiones que deben o no someterse al control y ejercicio del poder puntivo del Estado.
En adición, con la promulgación de la Constitución Política del Estado de octubre del 2008 y su expreso reconocimiento de los derechos de las naturaleza -que en ocasiones son interpretados como un símil de derechos humanos-, últimos que son de directa e inmediata aplicación y plenamente justiciables ante cualquier autoridad[21]; se ha generado que las demandas o notitias criminis de víctimas o presuntos afectados en el área del Derecho Ambiental, no canalicen su pretensión por la vía procedimiental apropiada.
Se ha llegado a verificar el mal uso de la Fiscalía General del Estado, por ejemplo, cuando una empresa no tiene aún su licencia ambiental; lo que para el lector es una clara transgresión administrativa, más no una conducta que deba ser ventilada por los órganos de administración de justicia penal, los que legitiman todas y cada una de sus actuaciones en el principio de legalidad o nullum crimen nulla poena sine lege.
Considero oportuno remitirme a lo señalado en líneas anteriores acerca del otorgamiento de derechos a través de la Carta Suprema del Estado ecuatoriano a la naturaleza, toda vez que el poder constituyente del año 2007-2008 colocó como base fundamental legitimadora de tales derechos, un esquema proteccionista de prevención y ante todo de reparación de los daños ocasionados al ecosistema; empero, el fin teleológico de las reglas constitucionales reflejan una preocupación cuasi exclusiva de reparación económica de los daños y perjuicios ocasionados, lo que desde mi punto de vista nos ubica prácticamente sólo en el área de la responsabilidad administrativa y civil.
El artículo 71 de la Constitución ecuatoriana señala:
“La naturaleza o Pachamama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. (El énfasis me pertenece)
Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda.
El Estado incentivará a las perosnas naturales, y a los colectivos, para que protejan la naturelza, y promoverá el respeto de todos los elementos que forman un ecosistema”
Otro de los derechos que se otorgan a la naturaleza es aquel vinculado con su restauración, así el artículo 72 de la Constitución del Ecuador dice:
“La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados.
En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas” (El énfasis me pertenece)
Existe responsabilidad exclusiva del Estado para la aplicación de medidas de precaución y restricción que serán aplicadas para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos de la naturaleza; prohibiéndose expresamente la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que pueda alterar definitivamente el patrimonio genético nacional[22].
La Constitución finaliza su Capítulo VII, de su Título II “Derechos” , precisando que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a “beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir” (El énfasis es mío); haciendo notar además que los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación, siendo su producción, prestación, uso y aprovechamiento, regulados únicamente por el Estado[23].
Con todas las normas y criterios expuestos, no es difícil deducir que la objetivación del Derecho Penal Ambiental en Ecuador no parte precisamente del análisis técnico jurídico-penal de la real subsunción de la conducta del presunto sujeto activo del ilícito a todos y cada uno de los elementos objetivo y subjetivo de las tipologías que buscan proteger el medio ambiente en su sentido amplio y que constan en LEYES; sino que erróneamente se confunden los presupuestos del daño o impacto ambiental sometido al control del Ministerio del Ambiente, asumiendo equivocadamente que toda infracción administrativa u obligación de reparación civil debe al mismo tiempo ser investigada, acusada y reprimida por la Fiscalía General del Estado y por los jueces y tribunales de garantías penales, a sabiendas que la descripción punitiva no contempla aspectos de gestión de los principios programáticos que contienen los fines que el Estado busca alcanzar para la garantía del buen vivir.
Si el sentido, contenido y alcance del Derecho Ambiental en nuestro país de por sí requiere de un especial conocimiento y la aplicación de una específica exégesis lógica y teleológica del maremágnum de regulaciones vigentes; en el campo penal es vital superar la desinformación y desorientación tanto de las autoridades estatales como de los habitantes, a quienes también están dirigidas las proscripciones punitivas, en vista que toda actividad humana, consciente o inconsistente, tendrá siempre un impacto en el ecosistema.
Para que exista responsabilidad penal, en otros términos, el sometimiento de ciertas conductas al control formalizado del poder punitivo del Estado, precisamente por las regulaciones constitucionales que protegen el medio ambiente, es importante tener total certeza respecto a las instituciones que conforman esta rama de Derecho relativamente nueva; precisamente para evitar una extensión de responsabilidad penal que en ocasiones resultaría hasta inconveniente pues no reduce el impacto ambiental negativo ni los daños ambientales; últimos definidos como:
“Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”[24] (el énfasis me pertenece)
Los presupuestos que la autoridad deberá ponderar frente a una notitia criminis se resumen en los siguientes postulados:
a) La antijuridicidad de la conducta, que no sólo requiere de la debida tipificación de la acción u omisión que atenta contra el medio ambiente, sino además abarca la ilicitud de alterar el bien jurídico protegido, sea en su visión antropocéntrica o ecologista.
b) La relación de causalidad, sustentada en la determinación del nexo causal que permita precisar si el daño puede ser atribuido al supuesto responsable, quien será considerado como autor, a través de la imputatio facti. Para esto, la remisión a la legislación ambiental vigente es de trascendental importancia.
c) Las molestias deben exceder a lo que se entiende como normal tolerancia, para incoar la tutela judicial. Este aspecto deberá ser analizado y motivado por las autoridades competentes, debido a que el límite de razonabilidad es una cuestión fáctica; empero si bien una autorización o licencia posee como condición implícita, el no causar daños a terceros, el simple hecho de no poseerla pero estar gestionándola, no se configura como una figura delictiva.
d) El delito ecológico es un delito no convencional, por lo que en él se reafirma la idea de que el Derecho Penal es la última instancia de control social, que cumple una función subsidiaria y auxiliar de las normas no penales[25]. No en vano en el Derecho Comparado la primera acción que se considera efectiva para la supuesta infracción al medio ambiente, es la acción de amparo o acción de protección, si se verificare en la realidad la afectación o puesta en peligro del ecosistema y del medio ambiente[26].
e) La valoración del deterioro del medio ambiente, debe ser calificada y cualificada como una degradación constatable, sea física, química o biológica, que altere, destruya o deteriore, en todo o en parte el medio ambiente. Las denuncias que se sustenten en apreciaciones subjetivas y que no cuenten con soportes técnicos que verifiquen su contenido o no se adapten a las directrices ambientales, no deberían ser sometidas al control del Derecho Punitivo del Estado.
f) Como lo he indicado, la doctrina hace una reflexión valiosa, pues todas las personas y sus consecuentes actividades generan impacto sobre el medio ambiente; de ahí que cuando alguien reclama por su derecho individual constitucionalmente protegido, se convierte también en carga activa de demostración de conductas tendientes a la protección de su medio circundante[27].
g) Según la estructura de los delitos ambientales en el Ecuador, los sujetos activos de estas infracciones penales no precisan de ninguna calidad o condición especial, de hecho, las conductas típicas y antijurìdicas pueden provenir incluso de órganos y funcionarios públicos.
h) En el ordenamiento jurídico ecuatoriano prima el principio societas delinquere non potest, lo que es necesario tener en cuenta al momento de ponderar la responsabilidad penal de los distintos operadores económicos que con sus actividades inciden en el medio ambiente y ecosistema; compañías que en aplicación del Código Penal ecuatoriano son inimputables, recayendo el juicio de reproche en sus representantes legales, lo que a la luz de las corrientes modernas del Derecho Penal empresarial significa que la acción delictiva no necesariamente cesa, porque el ente ficticio seguirá en pleno funcionamiento.
Hemos visto como nuestras normas ambientales que se refieren a la suspensión de actividades de las personas jurídicas, opera frente a la trangresión de las reglas jurídicas ambientales en el ámbito administrativo, por lo que a través del ejercicio de la acción penal no será posible obtener estos resultados. Basta con remitirnos al artículo 51 del Código Penal[28] para colegir que el Derecho Penal ecuatoriano no contempla como pena la extinsión de los entes ficticios, lo que ha impedido la persecución de nuevas formas de criminalidad caracterizadas por su pluriofensividad[29].
i) Por la técnica legislativa empleada para la creación de los delitos ambientales, el elemento subjetivo es el dolo, es decir, la intención positiva de causar el daño, tanto en los niveles cognitivos y volutivos del agente infractor. Sin embargo, si descomponemos las tipologías a través de frases que constituyen el núcleo del tipo, se podría alegar una imprudencia grave, pero únicamente cuando el sujeto yerre de forma vencible y con una negligencia severa que pueda ser perfectamente verificada dentro de las correspondiemtes investigaciones.
Dentro de mi ejercicio profesional, he tenido la oportunidad de adentrarme en la estructura y operatividad de varios modelos de gestión ambiental que empresas ecuatorianas han aplicado para lograr un acoplamiento y cumplimiento de la Ley de Gestión Ambiental y el TULAS [que me permito indicar son un porcentaje extremanente reducido]. El primer foco de atención es la gran inversión económica que han tenido que destinar y que un porcentaje alto de compañías ecuatorianas carecen, precisamente porque tal inversión económica podr:roducción continua, a su vez seebe existir osomo el pilar rector de todas las operaciones de oramiento extrenjero para lam implía incluso implicar su quiebra.
En las empresas que han tomado como eje de sus funciones y actividades la protección al medio ambiente, se puede verificar el asesoramiento extranjero para la implementación del modelo conocido como “Teoría de los Sistemas Económicos”, con el firme propósito de que el ecosistema se incorpore como el pilar rector de todas las operaciones de producción y distribución de productos.
Esta teoría, creada por William Snavely[30], demuestra la manera de obtener el mejor rendimiento económico y productivo, en vinculación directa con la prevención y gestión de los residuos que podrían ser lesivos al medio ambiente, de ahí que sus premisas no pueden alejarse de los siguientes criterios:
El Ecosistema, entendido como los componentes de aire, tierra y agua, conforman el sistema general dentro del cual debe existir la interrelación y funcionamiento equilibrado de tres subsistemas:
a) El social: visto como el conjunto de personas humanas que adoptan una forma de vida, supervivencia y reproducción continua, a su vez se apropian y usan parten del ecosistema;
b) El económico; y,
c) El de las regulaciones normativas: que establece las reglas: “ (...) para que los impactos en el ecosistema estén, no sólo definidos en términos de previsibilidad (adecuado a la situación como de menor impacto y renovable o reconstruible), sino también de eficacia, asumiendo ésta en términos de costo (impacto negativo del ecosistema) y beneficio social, de tal forma que impida una sobredimensión del impacto (innecesariedad), verbigracia, exclusivo aprovechamiento individual, etcétera”[31]; que al fin de cuentas permitirán una coordinación armónica entre los roles de una empresa, para que prevenga o anticipe los riesgos de daño o contaminación que le pudieran ser imputables y que le generarían, al fin de cuentas, más costos en relación a su gestión de productividad.
Concluyo el presente ensayo, cuya pretensión ha sido la de suministrar a sus lectores un panorama general del aspecto normativo y fáctico del Ecuador, en lo que a materia penal ambiental se trata; con el firme propósito de contribuir a la comunidad científica a través de la problemática del tratamiento y elaboración metodológicamente regulada de las consideradas como “nuevas” ramas del Derecho, que requieren un imperioso estudio técnico y sistemprecisamente para evitar que los derechos que son garantizados por parte del Estado, tengan plena validez y vigencia.pático, precisamente para evitar que los derechos que son garantizados por parte del Estado, tengan plena validez y vigencia.
No basta con crear normas de utópica aplicación y supuesto acatamiento, si una sociedad aún no se ha preparado para concientizar el papel que juegan los principios de subsidiariedad a efectos de la conservación ambiental. No es posible lograr un óptimo aprovechamiento sustentable y racional de los recursos naturales renovables y evitar la afectación de las interdependencias ecológicas, si la cultura circundante –en todos sus niveles- impide mantener un control permanente de la calidad del ecosistema.
BIBLIOGRAFÍA BÁSICA DE REFERENCIA
Legislación Ecuatoriana
Constitución de la República del Ecuador de 1998
Constitución de la República del Ecuador de octubre del 2008.
Código Penal
Ley de Gestión Ambiental
Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria
Texto Unificado de Legislación del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Ley Orgánica de Defensa al Consumidor
Código de Policía Marítima
Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos
Ley de Sanidad Animal
Ley de Fomento Forestal
Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre.
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Doctrina
CASSOLA PEREZUTTI, Gustavo, Seguro, Responsabilidad Civil y Delitos Ambientales, Montevideo – Buenos Aires, Editorial B de F, 2007.
DE VICENTE MARTÍNEZ, Rosario, Responsabilidad Penal del funcionario público por delitos contra el medio ambiente, Madrid, Centro de Estudios Judiciales del Ministerio de Justicia, servicio de publicaciones de la Universidad Complutense de Madrid, 1993.
GHERSI, Carlos Alberto, LOVECE, Graciela y WEINGARTEN, Celia, Daños al ecosistema y al medio ambiente, Buenos Aires, Editorial Astrea, 2004.
GONZÁLEZ NIEVES, Isabel Cristina, Análisis económico del Derecho Ambiental, Buenos Aires – Argentina, Heliasta, 2008.
LORENZETTI, Ricardo Luis (Director); CATALANO, Mariana y GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Lorena (Coordinadores), Derecho Ambiental y Daño, Argentina, La Ley, 2009.
MARTOS NÚÑEZ, Juan Antonio, Derecho Penal Ambiental, Madrid, EXILIBRIS Ediciones S.L., 2006.
PASTORINO, Leonardo Fabio, El Daño al Medio Ambiente, Buenos Aires-Argentina, Lexis Nexis Argentina, 2005.
URRAZA ABAD, Jesús, Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, Madrid, La Ley, 2001.
[1] MARTOS NÚÑEZ, Juan Antonio, Derecho Penal Ambiental, Madrid, Exlibris Ediciones, 2006, p. 17.
[2] Constitución de la República del Ecuador, artículos 395-415.
[3] Cf. Alvaro Márquez Cárdenas, La Delincuencia Económica, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2004, pp. 91-93.
[4] Entrevista al Profesor OYARTE MARTÍNEZ, Rafael, Abogado Constitucionalista, abril 2009.
[5] URRAZA ABAD, Jesús, Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, España, 1era edición, 2001, p. 27.
[6] Capítulo X-A, agregado al artículo 437, el 25 de enero del 2000. Artículos 437A a 437K
[7] La autoridad competente en materia ambiental en el Ecuador es el Ministerio del Ambiente, organismo del Estado ecuatoriano encargado de diseñar las políticas ambientales y coordinar las estrategias, los proyectos y programas para el cuidado de los ecosistemas y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. Propone y define las normas para conseguir la calidad ambiental adecuada, con un desarrollo basado en la conservación y el uso apropiado de la biodiversidad y de los recursos con los que cuenta el país. Cfr. Ministerio del Ambiente de la República del Ecuador, referencia: 17 de mayo del 2011, disponible en World Wide Web: ambiente.gob.ec
[8] CASSOLA PEREZUTTI, Gustavo, Seguro, Responsabilidad Civil y Delitos Ambientales, Buenos Aires, Editorial B de F, 2007, pp. 11-13 y 87
[9] Artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador: “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada (…)”
[10] GARCÍA, José A., El delito ecológico: un nuevo paradigma simbólico del “ius puniendi”, México, Fondo de Cultura Económica, 1985, p. 100; SILVA SÁNCHEZ, Graciela, Política criminal y técnica legislativa en materia de delitos contra el medio ambiente, Crítica, Barcelona, 1997, p. 149.
[11] GUERSI, Carlos Alberto; LOVENCE, Graciela; WEINGARTEN, Celia, Daños al ecosistema y al medio ambiente, Buenos Aires, Editorial Astrea, 2004, p. 28. Cfr. CNCiv, Sala D, 28/8/95, ED, p. 221.
[12] Artículo 437-B del Código Penal.
[13] CASSOLA PEREZUTTI, Gustavo, Ob. Cit., pp. 92 y 93.
[14] El daño ambiental ha sido definido por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente como: “un cambio que tiene impacto adverso considerable sobre la calidad de un particular ambiente o alguno de sus componentes, incluyendo sus valores utilitarios y no utilitarios y su capacidad para soportar una calidad de vida aceptable y sustentable y en equilibrio biológico viable”. (El énfasis me pertenece)
[15]CAFFERATTA, Néstor, Teoría General de la Responsabilidad Civil Ambienta, en la obra colectiva dirigida por LORENZETTI, Ricardo Luis, Derecho Ambiental y Daño, Argentina, La Ley, 2009, p. 23.
[16] ROSATTI, Horacio, Derecho Ambiental Constitucional, p. 86, RUBINZAL-CULZONI, 2004, con referencia a WALSH, Juan, El ambiente y el paradigma de la sustentabilidad, p. 1, de la obre colectiva: “Ambiente, Derecho y Sustentabilidad”, Feyde/La Ley, 2000.
[17] Su Codificación fue publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 418, de 10 de septiembre del 2004.
[18] En el caso del Código Tributario, se describen quince tipologías consideradas como delitos contra la administración tributaria en su artículo 344, que no hace más que presentar diversas formas de defraudación, definida en el artículo 342. La Ley Orgánica de Aduanas por su parte, en sus artículos 81 y 82 reconoce que las infracciones aduaneras se clasifican en: delitos, contravenciones y faltas reglamentarias, tipificando varias acciones y omisiones propias de la materia.
[19] Artículos 27, 40, 41 y 42 de la Ley de Gestión Ambiental.
[20] Numeral 3 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador de 20 de octubre del 2008.
[21] Numeral 3 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador.
[22] Artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador.
[23] Artículo 74 de la Constitución ecuatoriana.
[24] GUERSI, Carlos Alberto; LOVENCE, Graciela; WEINGARTEN, Celia, Ob. Cit., pp. 165-214.
[25] Artículo 195 de la Constitución de la República, en lo que tiene que ver con la actuación de la Fiscalía General del Estado, a la luz de los principios de oportunidad y de mínima intervención penal.
[26] SCHÜNEMANN, Bernd, Sobre la dogmática y la política criminal del derecho penal del medio ambiente, p. 653
[27] PASTORINO, Leonardo Fabio, Ob. Cit., p. 135.
[28] El artículo 51 del Código Pernal dice: “Las penas aplicables a las infracciones son las siguientes: Penas peculiares al delito: 1. Reclusión mayor; 2. Reclusión menor; 3. Prisión de ocho días a cinco años; 4. Interdicción de ciertos derechos políticos y civiles; 5. Sujeción a la vigilancia de la autoridad; 6. Privación del ejercicio de profesiones, artes u oficios; y, 7. Incapacidad perpetua para el desempeño de todo empleo o cargo público”.
[29] Cfr. De la responsabilidad penal de las personas jurídicas o Derecho Penal empresarial: ARAUJO GRANDA, María Paulina, Derecho Penal Económico: los delitos socioeconómicos n positiva de causar daño tanto a nivel cognitivo como volitivoos es el dolo, es decir, en sus representantes legales en la legislación ecuatoriana, Quito, Corporación de Estudios y Publicaciones, pp. 133-141
[30] SNAVELY, William, Teoría de los sistemas económicos. Capitalismo, socialismo y corporativismo, Madrid, Fondo de Cultura Económica, 1976.
[31] GUERSI, Carlos Alberto; LOVENCE, Graciela; WEINGARTEN, Celia, Daños al ecosistema y al medio ambiente, Buenos Aires, Editorial Astrea, 2004, pp. 1-4
Artículo Necesidad de aplicación de los métodos de interpretación constitucional en la administración de justicia penal ecuatoriana
Necesidad de la aplicación de los métodos de interpretación constitucional en la administración de justicia penal ecuatoriana
M. Paulina Araujo Granda
En la actualidad, nuestro ordenamiento jurídico nos enfrenta a una peligrosa suerte de penosas incongruencias, vacíos y lagunas, que en no pocas ocasiones los operadores del sistema de administración de justicia, los profesionales del Derecho y los propios ciudadanos no encuentran una salida unívoca para afrontar la aplicación normativa, la defensa de los derechos y el ejercicio y garantía efectiva de los mismos.
Concretamente en el área del Derecho Penal, blanco de una acelerada reformulación de sus instituciones, en especial al remitirnos a su parte Adjetiva o procesal (segundo nivel de acción, de concreción y aplicación de la norma al caso verificado en la realidad), que prácticamente cada año es reformada y estas modificaciones en su mayoría, pretenden solventar errores legislativos, en vista de que no responden a nuestra realidad social y al correcto manejo del fenómeno de la criminalidad a través de una política penal acertada, generan que las salidas alternativas a la solución de conflictos no logren su propósito y no se verifique su esperada aplicación para la descongestión del ejercicio del poder punitivo del Estado.
Como es de nuestro conocimiento, a partir del 20 de octubre del 2008, cuando entra en vigencia la Constitución de la República, imperativamente se determina que el único órgano titular de la acción penal pública (La Fiscalía General del Estado) debe ejercer sus atribuciones a la luz de los principios de mínima intervención penal, oportunidad y de la prevalencia del interés social y de la víctima[1]; para lo cual, en el Suplemento del Registro Oficial No. 555, de 24 de marzo del 2009, se publica una Ley Reformatoria al Código Penal y al Código de Procedimiento Penal; que se verá corregida un año más tarde, exactamente el 29 de marzo del 2010, mediando entre estos dos actos del legislador, una declaratoria de inconstitucionalidad de los incisos tercero y quinto del artículo 226.3 del Código de Procedimiento Penal, en lo que tiene que ver con ciertas actuaciones que se debían llevar a cabo en la Resolución de la Audiencia Preparatoria del Juicio y de Formulación del Dictamen, el 26 de marzo del 2010.
Estos constantes cambios, han obligado que muchas de las decisiones de los fiscales, jueces y tribunales de garantías penales, así como de los defensores públicos, se sustenten en la primera ley penal, que es nada más ni nada menos que la Constitución de la República, que al fin de cuentas les permite legitimar sus actuaciones para lograr engranar el sistema acusatorio con la represión de las conductas que se consideran más graves y socialmente intolerables; evitando que el ámbito penal sea empleado maliciosa y temerariamente para ejercer presión en asuntos de mero interés personal.
Para hacer viable esta prevalencia de la Constitución, que se entiende obvia por el principio de supremacía constitucional[2], es importante tener presente que para desentrañar el sentido, contenido y alcance de sus directrices, si bien existen métodos generales de interpretación del Derecho, en el área Constitucional nos encontramos con metodologías de hermenéutica jurídica propias, que sin lugar a dudas otorgarán una motivación técnica a cada actuación de los órganos jurisdiccionales y autónomos de la Función Judicial.
Los principios de interpretación constitucional se justifican por las claras diferencias que existen entre la Constitución y las leyes, que se pueden resumir de la siguiente manera[3]:
a) La Constitución es un cuerpo normativo, mientras que las leyes son una categoría normativa. Si se mira, la Constitución es una sola, mientras que las leyes son tan variadas, según la materia a la que se orientan sus regulaciones.
b) La Constitución no está construida para regular conductas, sino que se dedica a la organización del poder del Estado, estableciendo además los derechos y garantías de los habitantes del ente estatal. Situación que no se encuentra en las leyes.
c) La redacción de una Carta Política es diferente a las leyes, últimas que se elaboran a través de un presupuesto y una consecuencia jurídica.
d) Finalmente, es importante tener en cuenta que, mientras las leyes tienen el carácter de homogeneidad acerca de sus regulaciones; la Constitución es por esencia heterogénea, pues describe a las varias instituciones del Estado y sus regulaciones abarcan a las diferentes ramas o áreas del Derecho.
Bajo estos presupuestos, los principios que se emplean para interpretar la Carta Política del Estado, son[4]:
1.- Principio de Unidad de la Constitución
Este principio implica que todas las normas contenidas en la Constitución deben interpretarse de forma armónica y conjunta, sin que sea factible desentrañar el sentido, contenido y alcance de una de sus directrices de forma aislada.
A través de la unidad de la Constitución, la norma suprema debe ser tratada como un todo y no limitar la interpretación de la norma de inferior jerarquía a una determinada norma constitucional.
En aplicación de este principio, los operadores de administración de justicia penal, basarán sus decisiones teniendo en cuenta la concordancia y armonización de todas las directrices constitucionales que se vinculen con el asunto a dilucidar. Recuérdese que la Constitución es el punto de partida de todo ordenamiento jurídico.
Por ejemplo, si para la aplicación de un acuerdo reparatorio o una suspensión condicional del proceso, existen ciertas normas del procedimiento penal que pueden generar contradicciones y/o frenar la actuación del fiscal en cada uno de estos procedimientos, se podrá recurrir tanto al artículo 195 de la Constitución, así como al derecho de protección de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 75 de la misma Constitución, último que textualmente dice:
“Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”
2.- Principio de Concordancia Práctica
Para que la concordancia práctica se aplique, es necesario que en la realidad fáctica se verifique el choque o colisión entre dos derechos fundamentales, que al tenor de nuestra constitución, todos y cada uno de ellos son de igual jerarquía[5], salvo los relativos a los niños, niñas y adolescentes, que priman por sobre los de las demás personas.[6]
En el caso de colisión, se debe interpretar la constitución de tal manera que no se produzca un “sacrificio” de una norma o valor constitucional en aras de otra norma o valor.
Esta especie de ponderación de los valores en conflicto, deberá efectivizarse a través del equilibrio en la protección de los derechos fundamentales, tomando en cuenta si el derecho reclamado ha sido en primera instancia ejercido, y si tal ejercicio evidencia algún tipo de fraude, abuso o malicia.
3.- Principio de la Fuerza Normativa
Es innegable que el espíritu de nuestra Constitución vigente, es considerar que todas sus normas sean vinculantes en su letra y en su finalidad teleológica, por tal razón no se puede “desnaturalizar” el texto constitucional por la vía de la interpretación.
Esto quiere decir que cuando no es posible encontrar justificación de una ley dentro de la Constitución, hay que hacer valer esta última frente a la ley y hay que hacerle ver al legislador que lo que quiere hacer sólo puede hacerlo a través del procedimiento de reforma previsto en la propia Constitución.
Recordamos a los lectores, que en nuestro sistema constitucional actual, el juez ya no cuenta con la potestad de inaplicación de las normas que estima inconstitucionales, sino que debe suspender inmediatamente la tramitación de la causa, para luego proceder a consultar a la Corte Constitucional. De ahí que toda decisión por parte de los órganos jurisdiccionales de la Función Judicial que contengan una inaplicación normativa por ser, a su criterio, inconstitucional, no es válida ni legítima.
4.- Principio de la Eficacia Integradora
Desde mi punto de vista, junto con el principio de unidad, la eficacia integradora constituye un argumento sólido para hacer viable la practicidad del Derecho Penal mínimo y garantista que debe primar en nuestro Estado de derechos y justicia, en concordancia directa con la parte dogmática de la Constitución.
El principio de eficacia integradora parte de la premisa de que la Constitución busca la unidad política del Estado y de todos sus elementos constitutivos; en consecuencia, este principio será de gran utilidad cuando se trate de una interpretación de normas relacionadas con el funcionamiento de los órganos estatales, teniendo en cuenta la colaboración armónica que debe existir entre ellos para la realización del bien común.
Para argumentar una decisión en base a este principio de interpretación constitucional, la norma debe vincular o conectar la parte orgánica con la dogmática.
Así por ejemplo, la mínima intervención penal, la oportunidad y el interés social y de la víctima (Constantes en la parte orgánica de la Constitución, respecto al ejercicio de las atribuciones de investigación y acusación de la Fiscalía General del Estado), deben ser aplicados en relación a los derechos de libertad y los derechos de protección, por ejemplo en todos los casos de salidas alternativas al proceso penal, constantes en el Código Adjetivo Penal, al tenor de las reformas a las que nos hemos referido al inicio de este artículo.
No está por demás hacer hincapié en que: “Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley”[7] (El énfasis me pertenece)
Quito, 28 de septiembre del 2010
[1] Artículo 195 de la Constitución.
[2] Artículos 424 y 425 de la Constitución
[3] OYARTE MARTÍNEZ, Rafael, Conferencias acerca de la Constitucionalización del Derecho Penal, Escuela de Fiscales de la Fiscalía General del Estado: Quito, 14 y 15 de septiembre del 2010; Guayaquil: 24 y 25 de septiembre del 2010.
[4] Cfr. NARANJO MESA, Vladimiro, Teoría Constitucional e Instituciones Políticas, Colombia, Editorial Temis S.A., Séptima edición, aumentada y corregida, 1997, pp. 408-409; PÉREZ ROYO, Javier, Curso de Derecho Constitucional, Madrid-Barcelona, Marcial Pons, Novena edición, 2003, pp. 150-151.
[5] Numeral 6 del artículo 11 de la Constitución.
[6] Artículo 44 de la Constitución.
[7] Inciso tercero del numeral 3 del artículo 11 de la Constitución de la República.
Artículo Reflexiones acerca de la cienticidad del Derecho
REFLEXIONES ACERCA DE LA CIENTICIDAD DEL DERECHO
Artículo publicado en la Revista Novedades Jurídicas de Ediciones Legales, Año VIII, Número 55, enero 2011, pp. 38-43
M. Paulina Araujo Granda
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No es ajena la permanente crítica que nace en el seno de nuestro país acerca de la falta de investigaciones serias en relación al fenómeno jurídico y su inexorable conexión con las necesidades de la sociedad, mas aún cuando en la actualidad enfrentamos incesantes cambios normativos que deberían obligan al estudiante y al profesional del Derecho a un desarrollo permanente de los conocimientos adquiridos, pero de una manera metodológicamente regulada, para garantizar que la relación entre el sujeto y el objeto o institución de estudio, sea profunda, arribe a conclusiones acerca de las causas, los principios, su finalidad, funcionamiento, naturaleza, desarrollo y posible reemplazo.
En base a una serie de estudios e investigaciones teóricas y prácticas que me he permitido desarrollar en el último año, he podido comprobar cómo el aprendizaje y la practicidad del Derecho en Ecuador, poco a poco se van alejando de la premisa fundamental de considerar como ciencia a esta rama del saber humano que, aunque se encuentre inmersa dentro de las ciencias fácticas o empíricas, cuyo objeto de estudio es la realidad tangible a través de las ciencias sociales –encargadas de analizar el comportamiento humano y sus productos culturales-, posee indudablemente métodos y técnicas propios, que permiten arribar a una argumentación razonada y lógica, cuando nos enfrentamos a una casuística concreta.
Si bien a lo largo de la historia se ha discutido acerca de si el Derecho es o no una ciencia[1], hoy por hoy, no cabe la menor duda de que debe ser tratado como tal, pese a la carga subjetiva e ideológica de su agente investigador –que no podrá desprenderse de su cultura circundante y pensamiento propio-, así como de su provisoriedad, en relación a su característica principal de ser dinámico, en razón de su expresión de control social formalizado, a través del órgano estatal correspondiente.
Desde mi punto de vista, tomando las reflexiones de Carlos Bunge[2], para ubicar al Derecho dentro de las ciencias, nos enfrentamos a dos enfoques para que se produzca el conocimiento científico, tomando como eje principal a los procesos sociales y el estudio de sus hechos –ciencia factual- ; sin que se excluya el estudio de procesos lógicos para la sustentación de las normas que conformarán el conjunto de regulaciones –ciencia formal-; en otras palabras, el Derecho es una ciencia fáctica, pero para su construcción y correcta delimitación, requerirá necesariamente de la Lógica, como ciencia que permita su armónica y coherente estructuración.
Es importante recalcar que todo conocimiento jurídico-técnico o científico, debe abordar una parte descriptiva, en la cual “se expondrán las normas positivas, las consideraciones que ha merecido a las distintas corrientes doctrinarias y la utilización concreta que ha hecho de tales principios la jurisprudencia”[3]. Este análisis, debe ir aparejado por consideraciones críticas que, aunque pueden manifestarse de múltiples maneras, deben, como requisito indispensable, contar con un fundamento lógico-jurídico, que permita completar el cuatro punto, que es considerado como el más importante: la obtención de conclusiones, en las que sea factible encontrar las ideas y posturas del investigador, como consecuencia de su proceso de recolección de fuentes informativas válidas y debidamente contrastadas.
Considero que el lector debe tener en cuenta que la cienticidad del Derecho no sólo debe ser aplicada y aprehendida, como erradamente se piensa, en la materia de “Metodología de la Investigación Jurídica” o “Técnicas de Investigación” que se imparte tanto en el nivel de pregrado como de posgrado; sino que debe formar parte de todas las actividades relacionadas con el Derecho: en el área de los operadores del sistema de administración de justicia, los abogados en libre ejercicio, los Asambleístas en cumplimiento de su tarea legislativa y, por aquellos que buscan dar un aporte personal a la comunidad científica por medio de ensayos, monografías, tesinas, artículos, ponencias, etcétera.
Mírese que de no contarse con una investigación permanente en nuestra rama de ejercicio profesional, las leyes evidenciarán no haber tenido un estudio pormenorizado acerca de lo que se busca regular y que, en ocasiones desde su nacimiento, hemos comprobado que son contradictorias; los fallos o dictámenes, si no son científicamente estructurados, reflejarían un vacío respecto a su motivación jurídica, que en no pocas veces se la ha difuminado en argumentos y reflexiones políticos o de un supuesto interés nacional; qué decir de los alegatos de defensa de derechos, que perderían su pretendida capacidad argumentativa, precisamente por no conocer el sentido, contenido y alcance del ordenamiento jurídico. Lastimosamente en estos casos, no estamos más que frente a una manera básica de interpretación y aplicación de la norma, es decir, un nivel primario de conocimientos, que de modo alguno facultaría la verificación de nuestras aseveraciones.
Si bien la cultura de lectura permanente y el constante desarrollo y contraste de hipótesis, facilitarían un desarrollo del Derecho de forma tal que evidencie una persona con la debida formación jurídica y no a un simple portador de un título que lo acredite como profesional; es interesante también que en nuestras argumentaciones e interpretaciones empecemos a reflexionar y aplicar las Teorías generales que en la generalidad son estudiadas en los primeros años de la carrera. Por ejemplo, desde mi experiencia, he encontrado que los principios sobre los que se asienta la explicación doctrinaria de la Tridimensionalidad del Derecho[4] ( El Derecho visto como norma, hecho y valor), en el accionar judicial, forense y legislativo, brinda un sustento lo suficientemente contundente en una resolución judicial o fiscal, en la defensa de los derechos de otro y en la redacción y creación normativa, precisamente porque esta postura filosófica, permite que fluya el razonamiento humano y el consecuente análisis del abogado, bajo el soporte no sólo de la formalización legislativa, sino de la recolección de los datos sociológicos y la justificación del valor que se busca hacer prevalecer y garantizar.
Es hora de ir superando la idea de que ser profesional del Derecho, es única y exclusivamente un lector y conocedor del lenguaje propio de las normas; para dar cabida al nacimiento de un actor social que frene la generalización del irrespeto a la ley o la solución de conflictos de manera irregular e inmoral, por ende, carente de legitimación en cualquier Estado que se diga ser Constitucional de derechos y de justicia. El valor supremo que debe guiar al abogado y a los futuros profesionales, es y será la justicia en relación directa a las necesidades de su pueblo y no al servicio de intereses particulares.
Ahora bien, si la investigación en Ecuador es escasa, ora por la falta de soportes documentales en las bibliotecas existentes, ora por la poca inversión que la impulse, ora por el desinterés en el ámbito académico y profesional; se evidencia un factor mucho más grave vinculado directamente con la falta de atención y cuidado que debería imperar en la formación adecuada en lo que al tratamiento de la Teoría del Conocimiento se refiere, en tanto y en cuanto, no se ha estructurado ni enfocado nuestro sistema educativo a la producción de ideas nuevas, sino a la mera repetición y memorización de lo ya dicho, sin pasar por el alto el pésimo uso que se hace actualmente de las herramientas informáticas, que no ha llevado más que a la reiterada vulneración de los derechos de autor y a la nula reflexión acerca de cualquier temática que requiere ser metodológicamente regulada, para ser calificada como integral y seria.
Si bien los métodos y las técnicas jurídicas son poco conocidas y mucho menos aplicadas por la generalidad de los abogados; resulta trascendente hacer notar que cada ciencia posee su método y cada método su técnica; lo cual resalta la insuficiencia del empleo de procedimientos de conocimiento generales como la inducción y la deducción que, sin ser descartados, son meros complementos auxiliares de las herramientas propias de las cuales el jurista debe hacer uso para la impecabilidad de sus argumentos.
En el presente artículo, aunque sería óptimo llegar al análisis ejemplificativo de los métodos y las técnicas jurídicas; no obsta para permitirme precisar generalidades acerca de la metodología del Derecho, cuyos procedimientos de recolección y estudio del material informativo tienen un tronco común en el cual se justifican y legitiman, en vista de que se los aplica para desentrañar el sentido, contenido y alcance de un objeto o institución jurídica. Estas actividades se logran gracias a una correcta y regulada interpretación o hermenéutica jurídica, entendida como la acción intelectual interpretativa sensu logissimo[5] de la comprensión de un objeto o institución regulados por un conjunto normativo, en tanto fenómeno social y cultural[6].
Entre los métodos más relevantes en lo que a investigación del Derecho se refiere, nos encontramos en primer lugar con el Método Exegético, que se lo aplica desde la elaboración del Código Napoleónico[7], a partir de dos premisas:
En primer lugar, gracias a la exégesis se produce la inevitable y necesaria limitación de la acción de los órganos del Estado, los que deben someter sus actuaciones a lo estipulado en la ley; de ahí que la segunda premisa de este método, es su sustentación en la observancia irrestricta del principio de legalidad y de la existencia de un conjunto de normas generalmente obligatorias, que se someterán a varios niveles de interpretación[8]: 1.- Gramatical o aplicación de las palabras empleadas por el legislador según la expresión lingüística o sentido natural de los términos; 2.- Lógico: En este nivel, la herramienta de investigación se dirige a factores externos o extrínsecos de la regulación jurídica, que pueden ser encontrados en la información generada en el fundamento de los proyectos legislativos y los debates previos a la sanción de una ley; las opiniones de los expertos que han hecho comentarios respecto a la norma en cuestión; y, no se podrá obviar las necesidades sociales que hicieron que la norma se incorpore o salga del ordenamiento jurídico; 3.- Teleológico: Finalmente, si se busca desentrañar profundamente el sustento de cualquier regulación jurídica, se debe investigar acerca de la finalidad o propósito de su órgano creador –o lo que se conoce como ratio legis.
Otro método vinculado directamente con el ordenamiento jurídico positivo, es el conocido como Dogmático, que nace con el pensamiento de la Escuela Positivista, cuyo represente es el jurista vienés Hans Kelsen, quien dentro de la interpretación del Derecho, lo llamó método de la dogmática jurídica o del normativismo jurídico, debido a que se desarrolla sobre el derecho escrito o lo jurídicamente construido por el hombre. Su diferencia con la exégesis radica en que para desentrañar el sentido, contenido y alcance de una regulación, el intérprete debe remitirse en último término, a la Constitución, cuya validez se admite a priori.
Rompiendo con el esquema de interpretación de normas, aparece el Método Histórico-Sociológico, que agrega un ingrediente que, a mi criterio, es transcendental, en vista que expresa la relación sociedad-norma a lo largo del tiempo y las acciones y reacciones que han permitido un avance o retroceso en la regulación de las conductas y la solución de los conflictos. Este tipo de interpretación del sentido, contenido y alcance normativo, requerirá además de la investigación del estado de espíritu en que se encontraban los autores de la ley, los motivos que los han llevado a legislar y cómo éstos últimos se han representado en la futura aplicación de los textos elaborados[9]
Una vez que se obtiene el conocimiento a través de la aplicación de los métodos antes descritos, se hace necesario precisar en qué actividades ese bagaje científico será empleado, es decir, el cómo y para qué se investigó (La técnica). Para Aníbal Bascuñán, la técnica de la investigación jurídica se relaciona con el Derecho como ciencia, definiendo a la primera como el conjunto de reglas instrumentales orientadas a la búsqueda, individualización, manejo y elaboración de las fuentes del conocimiento jurídico[10]; lo que a nuestro criterio, implica la parte práctica de la teoría obtenida, en base a un análisis lógico-racional de premisas que confluyen en una conclusión ajustada a los parámetros del sistema normativo correspondiente (silogismo lógico).
Las cuatro técnicas jurídicas en las que se usarán las diferentes hipótesis verificadas metodológicamente, se resumen en cuatro: legislativa, jurisdiccional, forense y académica; siendo la primera de ellas la que se aplica para la elaboración y adecuada redacción de las leyes, así como de sus reformas y adiciones. Para Enrique Herrera,[11] requiere del indispensable dominio de determinados recursos, como los vinculados con el uso del lenguaje normativo y la lógica jurídica en general. En el caso de esta técnica legislativa, la premisa mayor y que legitimará cualquier tipo de creación legislativa, son las necesidades sociales; en vista de que sin esta apreciación de la realidad de un pueblo, su cultura y los conflictos actuales por los que atraviesa, cualquier tipo de regulación de conducta o de control social formalizado, carecerá de efectividad al momento de ser aplicado; la premisa menor por su parte, se relaciona directamente con el conocimiento de la estructura del Estado, las políticas gubernamentales adoptadas en determinada área, así como el manejo íntegro del sentido, contenido y alcance de la Constitución. Así, la conclusión resumirá los hechos y valores sociales, una vez que han sido contrastados con las normas jerárquicamente superiores por medio de un lenguaje adecuado que expresa la voluntad del soberano –el pueblo-.
En segundo lugar, la técnica jurisdiccional, será aquella empleada en la mayoría de los casos por los jueces y tribunales, sin que se descarte a los fiscales -como titulares de la acción penal pública-. El silogismo lógico que se evidencia y legitima a ésta técnica, se pone de manifiesto a través de la premisa mayor o parte expositiva; la premisa menor o parte motiva; y la conclusión o parte resolutiva; en aplicación directa de los siguientes principios[12]:
1.- Principio de Congruencia, vinculado con el de la imparcialidad y objetividad necesarias en los juzgadores, investigadores y acusadores, que les obliga a resolver una causa apegada tanto al Derecho como a la lógica; en tanto y en cuanto el agente debe, en un mismo documento, confrontar la información obtenida y la suministrada por las partes con las prescripciones o proscripciones del ordenamiento jurídico.
2.- Principio de Motivación, cuyo fundamento se encuentra en la Constitución de la República, que exige que todas las resoluciones de los poderes públicos deberán ser “motivadas”; entendiéndose con esto que los poderes del Estado deben enunciar las normas y principios jurídicos en los que fundan su decisión, a más de explicar la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho; de no cumplir con estos parámetros, cualquier decisión será nula y los servidores públicos sancionados[13].
3.- Principio de Exhaustividad, que se orienta a que el juez, el tribunal o el fiscal, agoten todos los puntos aducidos por las partes o sujetos procesales, para así referirse a todas y cada una de las pruebas, afirmaciones, argumentaciones y alegaciones que han sido sometidas a su conocimiento, en razón de su jurisdicción, competencia y atribuciones.
En relación a la Técnica Forense, creada para participar en la defensa de intereses y derechos ante los organismos jurisdiccionales y autónomos de la Función Judicial; será indispensable no sólo un conocimiento amplio del Derecho y del área en la que se va a litigar, sino además el manejo de la dialéctica jurídica o lo que se conoce como el arte de la argumentación[14]. Para hacer uso de ésta técnica, es preciso que el abogado siempre esté presto a tomar decisiones rápidas y acertadas, para lo cual debe ejercitarse en la habilidad para el análisis y la lógica, con el propósito de comprender la naturaleza de un conflicto y llegar a conclusiones correctas en lo que tiene que ver con las diferentes soluciones y alternativas existentes. El desarrollo de las actividades en la defensa legal, se enfocará en varios niveles, como por ejemplo el de indagación, investigación, estrategia y táctica; sin perder de vista la aplicación de una correcta oratoria forense y el control y conducción de interrogatorios.
Para concluir con este artículo, hago mención a la Técnica Académica o Científica[15], que a diferencia de las tres anteriores, no tiene una aplicabilidad práctica inmediata, sino que se sustenta en la obtención de datos que permiten un mejor y profundo conocimiento científico del Derecho, con el propósito de alcanzar conclusiones teóricas o prácticas a través de trabajos denominados como: “disertaciones jurídicas”, de las que se servirán los estudiosos de las ciencias jurídicas, en todos sus niveles.
En el ámbito académico, las disertaciones pueden ser: el ensayo, la monografía, la tesina y la tesis; mientras que en el área profesional, los abogados dedicados a la continua investigación, pueden exponerla a través de: artículos, relatos o ponencias.
[1] En lo que tiene que ver con la cienticidad del Derecho, han existido a lo largo de la historia diferentes criterios, uno de ellos es la posición escéptica de Kirchman, quien niega al Derecho ser objeto de ciencia, debido a que desde su punto de vista nace de potencias irracionales del hombre, irreductible a la razón, susceptible a cambios incesantes, arbitrarios y legitimados finalmente por posiciones subjetivas.
En contraposición a esta postura, tratadistas como Tarde, Durkheim, Espinas, Levy-Bruhl, Ferri, así como Lundstedf, Olivecrona, Ross y la Escuela de Upsala, no sólo defendieron sus postulados frente a esta teoría, sino que también intentaron dejar sentado el indudable carácter científico del Derecho. Cfr. ZAGACETA BARABRÁN, Eder, El Derecho como ciencia, Disertación académica de modalidad monográfica, referencia: 19 de mayo del 2010, disponible en World Wide Web: http://www.ilustrados.com/publicaciones/EplVFFypkpGSNQnrBh.php
[2] Cfr. BUNGE, Carlos, La ciencia, su método y su filosofía, Buenos Aires, editorial Siglo XX, 1978.
[3] HERRERA, Enrique, Práctica Metodológica de la investigación jurídica, Buenos Aires, Astrea, 2002, pp. 25 y ss.
[4] Esta teoría de la Tridimensionalidad o Trialista nace con Werner GOLSCHMIDT, quien al referirse al fenómeno o mundo jurídico, lo divide en tres elementos indispensables: las conductas, la norma y el valor. Dice que las conductas son comportamientos humanos; las normas son descripciones lógicas de las acciones y omisiones; y el valor –justicia-, se realiza a través de los hombres y permite valorar las conductas y las normas. Cfr. GOLDSCHMIDT, Werner, Introducción al Derecho, Buenos Aires, Editorial Depalma, 3era. Edición, 1967.
[5] Entiéndase por sensu logissimo: en el sentido más amplio
[6] CISNEROS FARIAS, Germán, Metodología Jurídica, Quito, Editora Jurídica Cevallos, 2003, pp. 65 y 66.
[7] Ibíd., pp. 168 y 169, dice: “La promulgación del Código de Napoleón en 1804, fue el primer intento con éxito de codificar las leyes civiles sueltas, aisladas, en la historia moderna. A partir de ese momento, la mayoría de los países europeos, los países de lengua hispana, portuguesa y francesa tanto del viejo como del nuevo continente (excepción hecha de los países de habla inglesa), adoptaron el Código de Napoleón, con algunas variantes circunstanciales, como el instrumento jurídico positivo para la estructura y regulación de su conducta social. (…)”
[8] HERRERA, Enrique, Ob. Cit., p. 11.
[9] Cfr. FRANCO DE LA CUBA, Carlos Miguel, La interpretación de la norma jurídica, referencia: 1 de junio del 2010, disponible en World Wide Web: http://www.elprisma.com/apuntes/derecho/interpretaciondelanormajuridica/default.asp
[10] BASCUÑÁN VALDÉS, Aníbal, Manual de Técnica de la Investigación jurídico-social, Santiago de Chile, Jurídica, 1949, p. 56.
[11] HERRERA, Enrique, Ob. Cit. p. 14
[12] De los principios de la sentencia: GARCÍA CASTILLO, Zoraida y SANTIAGO JIMÉNEZ, José Alejandro, Ob. Cit., pp. 89-94
[13] Literal l), del numeral 7, del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador.
[14] HERRERA, Enrique, Ob. Cit., p. 14.
[15] HERRERA, Enrique, Ob. Cit. pp. 15, 32-41.
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"Años atrás, mi proyecto de vida se centró en obtener dos títulos profesionales: médica y abogada. Para mí, ambas profesiones significaban y significan la protección de los derechos humanos más trascendentales en el desarrollo de una persona: Su vida, su integridad personal, su autonomía (...) Hoy, aunque únicamente ostento el título de abogada (...) Puedo decir con mucho honor que represento a profesionales de la salud, quienes me dignifican con la entrega de la defensa de su nombre, su trayectoria y su libertad. A ellos va dedicada esta obra"
M. Paulina Araujo Granda
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