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Artículos Jurídicos de aporte a la colectividad

Artículo Necesidad de aplicación de los métodos de interpretación constitucional en la administración de justicia penal ecuatoriana

 

Necesidad de la aplicación de los métodos de interpretación constitucional en la administración de justicia penal ecuatoriana

 

                                                                                 

M. Paulina Araujo Granda

 

 

En la actualidad, nuestro ordenamiento jurídico nos enfrenta a una peligrosa suerte de penosas incongruencias, vacíos y lagunas, que en no pocas ocasiones los operadores del sistema de administración de justicia, los profesionales del Derecho y los propios ciudadanos no encuentran una salida unívoca para afrontar la aplicación normativa, la defensa de los derechos y el ejercicio y garantía efectiva de los mismos.

 

Concretamente en el área del Derecho Penal, blanco de una acelerada reformulación de sus instituciones, en especial al remitirnos a su parte Adjetiva o procesal (segundo nivel de acción, de concreción y aplicación de la norma al caso verificado en la realidad), que prácticamente cada año es reformada y estas modificaciones en su mayoría, pretenden solventar errores legislativos, en vista de que no responden a nuestra realidad social y al correcto manejo del fenómeno de la criminalidad a través de una política penal acertada, generan que las salidas alternativas a la solución de conflictos no logren su propósito y no se verifique su esperada aplicación para la descongestión del ejercicio del poder punitivo del Estado.

 

Como es de nuestro conocimiento, a partir del 20 de octubre del 2008, cuando entra en vigencia la Constitución de la República, imperativamente se determina que el único órgano titular de la acción penal pública (La Fiscalía General del Estado) debe ejercer sus atribuciones a la luz de los principios de mínima intervención penal, oportunidad y de la prevalencia del interés social y de la víctima[1]; para lo cual, en el Suplemento del Registro Oficial No. 555, de 24 de marzo del 2009, se publica una Ley Reformatoria al Código Penal y al Código de Procedimiento Penal; que se verá corregida un año más tarde, exactamente el 29 de marzo del 2010, mediando entre estos dos actos del legislador, una declaratoria de inconstitucionalidad de los incisos tercero y quinto del artículo 226.3 del Código de Procedimiento Penal, en lo que tiene que ver con ciertas actuaciones que se debían llevar a cabo en la Resolución de la Audiencia Preparatoria del Juicio y de Formulación del Dictamen, el 26 de marzo del 2010.

 

Estos constantes cambios, han obligado que muchas de las decisiones de los fiscales, jueces y tribunales de garantías penales, así como de los defensores públicos, se sustenten en la primera ley penal, que es nada más ni nada menos que la Constitución de la República, que al fin de cuentas les permite legitimar sus actuaciones para lograr engranar el sistema acusatorio con la represión de las conductas que se consideran más graves y socialmente intolerables; evitando que el ámbito penal sea empleado maliciosa y temerariamente para ejercer presión en asuntos de mero interés personal.

 

Para hacer viable esta prevalencia de la Constitución, que se entiende obvia por el principio de supremacía constitucional[2], es importante tener presente que para desentrañar el sentido, contenido y alcance de sus directrices, si bien existen métodos generales de interpretación del Derecho,  en el área Constitucional nos encontramos con metodologías de hermenéutica jurídica propias, que sin lugar a dudas otorgarán una motivación técnica a cada actuación de los órganos jurisdiccionales y autónomos de la Función Judicial.

 

Los principios de interpretación constitucional se justifican por las claras diferencias que existen entre la Constitución y las leyes, que se pueden resumir de la siguiente manera[3]:

 

a)    La Constitución es un cuerpo normativo, mientras que las leyes son una categoría normativa. Si se mira, la Constitución es una sola, mientras que las leyes son tan variadas, según la materia a la que se orientan sus regulaciones.

 

b)    La Constitución no está construida para regular conductas, sino que se dedica a la organización del poder del Estado, estableciendo además los derechos y garantías de los habitantes del ente estatal. Situación que no se encuentra en las leyes.

 

c)    La redacción de una Carta Política es diferente a las leyes, últimas que se elaboran a través de un presupuesto y una consecuencia jurídica.

 

d)    Finalmente, es importante tener en cuenta que, mientras las leyes tienen el carácter de homogeneidad acerca de sus regulaciones; la Constitución es por esencia heterogénea, pues describe a las varias instituciones del Estado y sus regulaciones abarcan a las diferentes ramas o áreas del Derecho.

 

Bajo estos presupuestos, los principios que se emplean para interpretar la Carta Política del Estado, son[4]:

1.- Principio de Unidad de la Constitución

 

Este principio implica que todas las normas contenidas en la Constitución deben interpretarse de forma armónica y conjunta, sin que sea factible desentrañar el sentido, contenido y alcance de una de sus directrices de forma aislada.

 

A través de la unidad de la Constitución, la norma suprema  debe ser tratada como un todo y no limitar la interpretación de la norma de inferior jerarquía a una determinada norma constitucional.

 

En aplicación de este principio, los operadores de administración de justicia penal, basarán sus decisiones teniendo en cuenta la concordancia y armonización de todas las directrices constitucionales que se vinculen con el asunto a dilucidar. Recuérdese que la Constitución es el punto de partida de todo ordenamiento jurídico.

 

Por ejemplo, si para la aplicación de un acuerdo reparatorio o una suspensión condicional del proceso, existen ciertas normas del procedimiento penal que pueden generar contradicciones y/o frenar la actuación del fiscal en cada uno de estos procedimientos, se podrá recurrir tanto al artículo 195 de la Constitución, así como al derecho de protección de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 75 de la misma Constitución, último que textualmente dice:

 

Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”

 

 

2.- Principio de Concordancia Práctica

 

Para que la concordancia práctica se aplique, es necesario que en la realidad fáctica se verifique el choque o colisión entre dos derechos fundamentales, que al tenor de nuestra constitución, todos y cada uno de ellos son de igual jerarquía[5], salvo los relativos a los niños, niñas y adolescentes, que priman por sobre los de las demás personas.[6]

 

En el caso de colisión, se debe interpretar la constitución de tal manera que no se produzca un “sacrificio” de una norma o valor constitucional en aras de otra norma o valor.

 

Esta especie de ponderación de los valores en conflicto, deberá efectivizarse a través del equilibrio en la protección de los derechos fundamentales, tomando en cuenta si el derecho reclamado ha sido en primera instancia ejercido, y si tal ejercicio evidencia algún tipo de fraude, abuso o malicia.

 

3.- Principio de la Fuerza Normativa

 

Es innegable que el espíritu de nuestra Constitución vigente, es considerar que todas sus normas sean vinculantes en su letra y en su finalidad teleológica, por tal razón no se puede “desnaturalizar” el texto constitucional por la vía de la interpretación.

 

Esto quiere decir que cuando no es posible encontrar justificación de una ley dentro de la Constitución, hay que hacer valer esta última frente a la ley y hay que hacerle ver al legislador que lo que quiere hacer sólo puede hacerlo a través del procedimiento de reforma previsto en la propia Constitución.

 

Recordamos a los lectores, que en nuestro sistema constitucional actual, el juez ya no cuenta con la potestad de inaplicación de las normas que estima inconstitucionales, sino que debe suspender inmediatamente la tramitación de la causa, para luego proceder a consultar a la Corte Constitucional. De ahí que toda decisión por parte de los órganos jurisdiccionales de la Función Judicial que contengan una inaplicación normativa por ser, a su criterio, inconstitucional, no es válida ni legítima.

 

4.- Principio de la Eficacia Integradora

 

Desde mi punto de vista, junto con el principio de unidad, la eficacia integradora  constituye un argumento sólido para hacer viable la practicidad del Derecho Penal mínimo y garantista que debe primar en nuestro Estado de derechos y justicia, en concordancia directa con la parte dogmática de la Constitución.

 

El principio de eficacia integradora parte de la premisa de que la Constitución busca la unidad política del Estado y de todos sus elementos constitutivos; en consecuencia, este principio será de gran utilidad cuando se trate de una interpretación de normas relacionadas con el funcionamiento de los órganos estatales, teniendo en cuenta la colaboración armónica que debe existir entre ellos para la realización del bien común.

 

Para argumentar una decisión en base a este principio de interpretación constitucional, la norma debe vincular o conectar la parte orgánica con la dogmática.

 

Así por ejemplo, la mínima intervención penal, la oportunidad y el interés social y de la víctima (Constantes en la parte orgánica de la Constitución, respecto al ejercicio de las atribuciones de investigación y acusación de la Fiscalía General del Estado), deben ser aplicados en relación a los derechos de libertad y los derechos de protección, por ejemplo en todos los casos de salidas alternativas al proceso penal, constantes en el Código Adjetivo Penal, al tenor de las reformas a las que nos hemos referido al inicio de este artículo.

 

No está por demás hacer hincapié en que: “Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley[7] (El énfasis me pertenece)

 

 

Quito, 28 de septiembre del 2010

 

 



[1] Artículo 195 de la Constitución.

[2] Artículos 424 y  425 de la Constitución

[3] OYARTE MARTÍNEZ, Rafael, Conferencias acerca de la Constitucionalización del Derecho Penal, Escuela de Fiscales de la Fiscalía General del Estado: Quito, 14 y 15 de septiembre del 2010; Guayaquil: 24 y 25 de septiembre del 2010.

[4] Cfr. NARANJO MESA, Vladimiro, Teoría Constitucional e Instituciones Políticas, Colombia, Editorial Temis S.A., Séptima edición, aumentada y corregida, 1997, pp. 408-409; PÉREZ ROYO, Javier, Curso de Derecho Constitucional, Madrid-Barcelona, Marcial Pons, Novena edición, 2003, pp. 150-151.

[5] Numeral 6 del artículo 11 de la Constitución.

[6] Artículo 44 de la Constitución.

[7] Inciso tercero del numeral 3 del artículo 11 de la Constitución de la República.