Artículos Jurídicos de aporte a la colectividad
Artículo Problemática del Derecho Penal Ambiental y su objetivación en la legislación ecuatoriana
“Problemática del Derecho Penal Ambiental y su objetivación en la legislación ecuatoriana”
M. Paulina Araujo Granda
ABSTRACT
Cuando un Estado decide adoptar políticas de prevención, control y sanción para la garantía de un ambiente sano que permita el normal desarrollo de sus habitantes, no debe centrarse única y exclusivamente en la promulgación de normas jurídicas cuyos textos plantean retos cuasi imposibles de cumplir, qué decir si el ordenamiento jur"egulacionesativas ni permiten irativas ni permiten iuna perfecta objetivaci conmstan en el Cídico ambiental carece de sistematización y coherencia. Si bien en el Ecuador existen regulaciones administrativas que buscan un control del medio ambiente, lastimosamente no resultan operativas ni permiten una perfecta objetivación de los delitos ambientales que se introducen en el Código Penal en enero del año 2000.
Palabras clave: Derecho Penal Ambiental ecuatoriano, responsabilidad penal ambiental en Ecuador.
Hablar de Derecho Penal nos remite inexorablemente al poder de punición que ostenta únicamente el Estado, cuyos límites de ejercicio deben estar clara y expresamente contenidos tanto en lo que a conductas lesivas se refiere como al procedimiento que se observará por parte de los órganos de administración de justicia para la aplicación de una sanción estipulada en la ley. Por su incidencia, destinatarios y construcción formal, se ha convertido en el medio de control social al que se busca acudir en las situaciones más extremas y graves, aunque la realidad mundial nos enfrenta a su peligrosa expansión.
Si bien el Derecho Penal clásico se gestó alrededor de bienes jurídicos directos o inmediatos –sin que este comentario implique la negativa de su validez actual-, el desarrollo de la ciencia y la tecnología, el creciente análisis racional de los individuos acerca de su entorno y su perspectiva de protección futura, legitiman la creación de tipologías que se direccionan a la represión de acciones u omisiones pluriofensivas, que no es otra cosa que intromisiones humanas que afectan a un número considerable de seres vivientes en varios de sus derechos fundamentales y que, de no ser represadas adecuadamente, significarían un peligro goblal descontrolado.
Una de las ramas accesorias o periféricas en relación a lo que la doctrina llama como Derecho Penal nuclear, es precisamente el Derecho Penal Ambiental, cuyo fin teleológico es la protección del medio ambiente, visto éste como un interés público general, que abarca no sólo el cuidado de los recursos naturales, la flora y fauna y la ordenación del territorio, sino y con mayor preeminencia, la garantía de una calidad integral de vida[1].
En el Ecuador, desde la publicación de nuestra última Constitución de la República el pasado 20 de octubre del 2008, la defensa de los valores ecológicos y ambientales adquiere rango jerárquico normativo supremo dentro del Capítulo titulado como “Derechos del Buen Vivir”, en donde sus artículos 14 y 15 respectivamente, señalan:
“Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados”
“El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto. La soberanía energética no se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria, no afectará el derecho al agua. Se prohíbe el desarrollo, producción, tenencia, comercialización, importación, transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, de contaminantes orgánicos persistentes altamente tóxicos, agroquímicos, internacionalmente prohibidos, y las tecnologías y agentes biológicos experimentales nocivos y organismos genéticamente modificados perjudiciales para la salud humana o que atenten contra la soberanía alimentaria o los ecosistemas, así como la introducción de residuos nucleares y desechos tóxicos al territorio nacional”
Aplicando un simple ejercicio interpretativo a través de la exégesis gramatical, estamos frente a una normativa compleja en relación al desarrollo legislativo y de cultura jurídica ecuatoriana; afirmación que me permito traerla a colación en vista de que en nuestro Código Penal, a través de una sus varias leyes reformatorias, en la de 25 de enero del año 2000, se tipifican los delitos contra el Medio Ambiente, cuya casuística hasta la actualidad es escasa y los criterios rectores, practicamente nulos.
Es preciso hacer notar que la misma Constitución del 2008, en su Título VII, Capítulo II[2], desarrolla todo lo concerniente a los principios ambientales que rigen las actuaciones humanas y las responsabilidades estatales en lo que tiene que ver con la biodiversidad y los recursos naturales, que en resumen nos presentan las siguientes directrices:
- El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras.
- El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño.
- Cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución, comercialización y uso de bienes o servicios asumirá la responsabilidad directa de prevenir cualquier impacto ambiental, de mitigar y reparar los daños que ha causado, y de mantener un sistema de control ambiental permanente.
- Las acciones legales para perseguir y sancionar daños ambientales serán imprescriptibles. La carga de la prueba sobre la existencia de daño potencial o real recaerá sobre el gestor de la actividad o el demandado.
[Acerca de esta norma de rango constitucional, se deben hacer puntualizaciones de carácter procesal en dos áreas: la institución jurídica de la prescripción de las acciones y penas, así como de la inversión de la carga probatoria.
Sobre la imprescriptibilidad en materia ambiental, se debe considerar lo que sigue:
El tema de la imprescriptibilidad se asienta básicamente dentro de la elaboración de la política penal del Estado, para legitimar el ejercicio del poder punitivo frente a las conductas que mayor impacto social generan. De este modo, ya en la Constitución de 1998 se establecieron delitos imprescriptibles como los de genocidio, desaparición forzada de personas, y determinados delitos contra la administración pública (peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito), asunto que se recoge en la Constitución de 2008 en sus artículos 80 y 233.
La novedad que se introduce en la Constitución de 2008 es incluir como imprescriptibles a las acciones legales para perseguir y sancionar daños ambientales. Claro que al hablar de “perseguir y sancionar” nos referiríamos en principio a aspectos penales, aunque ello no excluye la potestad administrativa sancionatoria. En este caso, la severidad con que se trata este tema se debe a que el delito ambiental es pluriofensivo, porque se afectan de forma simultánea valores colectivos como la salud pública, la calidad de vida, posibilidades de desarrollo nacional, etcétera.[3]
Pese a lo señalado, esta imprescriptibilidad es aplicable a hechos ocurridos a partir de la publicación de la nueva Constitución, esto es, desde el 20 de octubre de 2008, y no a asuntos acaecidos con anterioridad.
En lo concerniente a la carga de prueba, se debe considerar que en nuestro derecho, la inversión de carga probatoria en materia ambiental no es, en principio, sobre los hechos que se imputan sino solo respecto de la inexistencia de daño potencial o real, conforme la parte final del número 1 del artículo 396 de la Constitución que señala: “La carga de la prueba sobre la inexistencia de daño potencial o real recaerá sobre el gestor de la actividad o el demandado.” (El énfasis es mío)
La única excepción es en materia de garantías juridiccionales (acciones de protección ordinaria y extraordinaria, hábeas data, acceso a información pública, por incumplimiento) cuando el accionado es un ente público, conforme el artículo 86, número 3, de la Constitución. En este caso, al presumirse ciertos los fundamentos de la demanda, al Estado (no al particular) le corresponderá demostrar no sólo que no hay daño ambiental sino incluso que no ha originado un acto o incurrido en una omisión que provoque el daño.
En este sentido, respecto de los particulares se mantiene el principio de inocencia en materia ambiental, salvo en materia de daño, esto es, tanto en lo administrativo, como en lo civil y lo penal, conforme el número 2 del artículo 76 de la Constitución y los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Por lo expuesto, en todos los casos, corresponde a quien acciona probar los hechos que se imputan a otro particular, incluyendo el tema ambiental, en el que se debe probar que se están realizando hechos o incurriendo en omisiones que afectan al medio ambiente. Probado aquello, le corresponderá al accionado probar que el hecho u omisión que se le ha demostrado no ocasiona daño.
En definitiva, en cualquier clase de proceso que se refiera a materia ambiental que se dirige contra un privado, el accionante no se pueda eximir de probar que se ha incurrido en un acto, omisón o hecho: éstos deben ser probados por quien acciona. Lo único que ocurre es que, probada la ocurrencia del acto, hecho u omisión, no es necesario probar que éste provoca daño, correspondiendo al accionado desvirtuar que el acto u omisión que probadamente se le imputa no provoca daño ambiental][4]
- En caso de daños ambientales, el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas; de ahí que se compromete a permitir a cualquier persona natural o jurídica, colectividad o grupo humano, ejercer las acciones legales y acudir a los órganos judiciales y administrativos, incluyendo la posibilidad de solicitar medidas cautelares que permitan cesar la amenaza o daño ambiental.
- Toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente, deberá ser consultada a la comunidad y sujetarse a los criterios establecidos en la ley y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.
- El Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya administración y gestión se realizará con responsabilidad intergeneracional El patrimonio natural del Ecuador es único e invaluable, comprende entre otras, las formaciones físicas, biológicas y geológicas.
- Es de interés público y prioridad nacional la conservación del suelo, en especial su capa fértil. Se establecerá un marco normativo para su protección y uso sustentable que prevenga su degradación. El Estado además garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclohidrológico.
Todos estos principios programáticos asumidos por el Estado ecuatoriano, fueron el fiel reflejo del carácter novedoso y reciente de la incorporación del entorno natural como valor social jurídicamente reconocido y por ende, susceptible de protección penal; aunque como se ha señalado, los delitos ambientales se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico ocho años antes, pero la aplicación de los mismos a casos concretos evidenciaron la extrema dificultad técnico-jurídica propia de esta rama del Derecho Penal, precisamente por los caracteres del fenómeno social que se pretende regular: “el problema medioambiental”[5], que implica un bien jurídico, en la mayoría de los casos, indirecto.
Son diez conductas antijurídicas y típicas[6] que en Ecuador se someten al poder de sanción penal, en las cuales encontramos figuras comunes, agravadas y propias, en las que en lo principal prima lo que los estudiosos del Derecho Ambiental conocen como la visión antropocéntrica del bien jurídico protegido, referencia que será analizada pormenorizadamente, en contraste con diversas pretensiones judiciales planteadas ante las autoridades del Estado.
1.- Acerca de los desechos tóxicos: Se reprimirá a quien, fuera de los casos permitido por la ley: produzca, introduzca, deposite, comercialice, tenga en posesión, o use desechos tóxicos peligrosos, sustancias radioactivas u otras similares que por sus características constituyan peligro para la salud humana o degraden y contaminen el medio ambiente. Del mismo modo se sancionará a quien produzca, tenga en posesión, comercialice o introduzca armas químicas o biológicas.
Este delito se agravará si concurren las siguientes circunstancias constitutivas de infracción:
a) Si la acción causare o pudiere causar perjuicio o alteraciones a la flora, la fauna, el potencial genético, los recursos hidrobiológicos o la biodiversidad;
b) Si los actos descritos ocasionan daños a la salud de las personas o a sus bienes;
c) Si el perjuicio o alteración ocasionados tienen carácter irreversible;
d) Si acto es parte de actividades desarrolladas clandestinamente por su autor;
e) Cuando los actos contaminantes afectan gravemente recursos naturales necesarios para la actividad económica;
f) Si a consecuencia de la actividad contaminante, se produce la muerte de una persona; o,
g) Si a consecuencia de la actividad contaminante, se producen lesiones.
1.2.- Delito propio de los Funcionarios o Servidores Públicos respecto a los desechos tóxicos: Se reprimirá al funcionario o empleado público que, actuando por sí mismo o como miembro de un cuerpo colegiado, autorice o permita contra Derecho, que se viertan residuos contaminantes de cualquier clase por encima de los límites fijados de conformidad con la ley; así como el funcionario o empleado cuyo informe u opinión haya conducido al mismo resultado.
2.- Protección de la Flora y Fauna: Dentro de la protección de la Flora y Fauna, se sanciona penalmente las siguientes conductas:
La caza, captura, recolección, extracción o comercilización de especies de flora o fauna que estén legalmente protegidas, contraviniendo las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
El delito se considerará agravado cuando:
a) El hecho se comete en período de producción de semilla o de reproducción o crecimiento de las especies;
b) El hecho se perpetra contra especies en peligro de extinción; o,
c) El hecho se cometa mediante el uso de explosivos, sustancias tóxicas, inflamables o radiactivas.
2.1 Extracción y actividades prohibidas de flora o fauna acuáticas: Se sancionará penalmente al que extraiga especies de flora o fauna acuáticas protegidas, en épocas, cantidades o zonas vedadas o utilice procedimientos de pesca o caza prohibidos.
3.- Protección a los bosques protegidos: Quien destruya, queme, dañe o tale, en todo o en parte, bosques u otras formaciones vegetales, naturales o cultivadas que estén legalmente protegidas, será reprimido con pena privativa de la libertad, siempre que el hecho no constituya un delito más grave.
La pena se agravará cuando:
a) Del delito resulte la disminución de aguas naturales, la erosión del suelo o la modificación del régimen climático; o,
b) El delito se cometa en lugares donde existan vertientes que abastezcan de agua a un centro poblado o sistema de irrigación.
4.- Tierras y Areas Protegidas.- Se sancionará a quien sin autorización o sin sujetarse a los procedimientos previstos en las normas aplicables, destine las tierras reservadas como de protección ecológica o de uso agrícola exclusivo, a convertirse en áreas de expansión urbana o de extracción o elaboración de materiales de construcción.
4.1 Delito propio de Funcionarios o Servidores Públicos respecto a las áreas protegidas: Se impondrá la pena correspondiente al funcionario o empleado público que, actuando por si mismo o como miembro de un cuerpo colegiado, autorice o permita contra Derecho, que se destine indebidamente las tierras reservadas como de protección ecológica o de uso agrícola exclusivo a un uso distinto del que legalmente les corresponde; así como al funcionario o empleado cuyo informe u opinión haya conducido al mismo resultado.
Es importante resaltar que el Código Sustantivo Penal del Ecuador, para todos los delitos ambientales aquí citados, prevé que el juez de garantías penales pueda ordenar como medida cautelar la suspensión inmediata de la actividad contaminante así como la clausura definitiva o temporal del establecimiento de que se trate, sin perjuicio de lo que pueda ordenar la autoridad competente en materia ambiental[7].
En este punto, es mi responsabilidad traer a colación que dentro del Título IV “DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA”, puntualmente el Capítulo V del Código Penal ecuatoriano, de los DELITOS RELATIVOS AL COMERCIO, INDUSTRIAS Y SUBASTAS, con fecha 14 de septiembre del 2007, se publica en el Suplemento del Registro Oficial No. 170, los ilicítos que sancionan la comercilización ilícita de combustibles derivados de hidocarburos, incluiso el gas licuado de petróleo y biocombustibles, que en el artículo sexto agregado al artículo 367 se dice:
“Será reprimido con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años, el que de manera fraudulenta destruyere la infraestructura hidrocarburífera y/o causare la destrucción o deterioro del medio ambiente, sin perjuicio de que el causante remedie los daños ambientales y la recupoeración de los bienes del Estado”
Ahora bien, una vez que se ha expuesto la normativa penal en relación a la protección del medio ambiente, es fundamental concatener la presente investigación con los pilares doctrinarios que continuamente se deben suministrar a los operadores de administración de justicia, para que en la mayor medida posible, logren comprender el sentido, contenido y alcance del concepto de solidaridad y de equidad intergeneracional propio del Derecho Ambiental, precisamente porque sea en el ámbito civil, administrativo y/o penal, lo que se persigue es la protección y garantía de derechos difusos o de “titularidad individual imprecisa”, en donde el daño ambiental no es más que la lesión de un bien inmaterial con naturaleza pública.[8]
Una de las instituciones que mayores discusiones ha generado en cuanto a su delimitación y definición, es el bien jurídico que se busca tutelar penalmente, surgiendo dos posturas que han sido recogidas por el legislador ecuatoriano de manera mixta o ecléctica, con las particularidades de nuestro actual Estado de justicia y de derechos[9].
Por un lado existe la visión antropocéntrica, que coloca al ser humano como objeto de protección indirecta del daño ambiental, tomando en cuenta que el equilibrio del ecosistema está íntimamente vinculado con la salud pública e incluso se ha llegado a hablar de manera general, de las condiciones de vida de los individuos actualmente existentes[10].
En base a esta teoría del bien jurídico protegido, el Código Penal ecuatoriano como lo hemos indicado, adopta una técnica legislativa de agravación de las penas, si del daño o impacto ambiental generado, se produce la lesión a la salud o a la vida de las personas.
El otro punto de vista respecto al bien protegido dentro del área penal, responde a los postulados ecologistas, que pretenden la tutela directa de los bienes ambientales, siendo el equilibro ecológico el bien valioso en sí mismo. Esta definición, por demás amplia y abstracta, puede abarcar cualquier manifestación contraria a la naturaleza y:
“sería opuesta al principio de mínima intervención y al carácter fragmentario (como instrumento excepcional de control), ya que cualquier conducta que perjudique al ambiente, sin riesgo o peligro para las personas, puede ser amenazada con una pena. El problema es que, en realidad toda intervención humana, por mínima que sea, produce una modificación nociva en el ambiente; por lo tanto la atención se centra en descubrir con exactitud el límite entre el aprovechamiento permitido y el daño no permitido del medio ambiente, que podría ser impuesto por una norma administrativa o una ley penal”[11] (El énfasis me pertenece)
Es menester reflexionar respecto a esta fórmula planteada por un sector de la doctrina que ha recibido sendas críticas, en vista de que plantearía la creación normativa de lo que se conoce como tipos penales abiertos, que facultarían la criminalización de conductas de peligro abstracto. Frente a esto, nuestra Constitución como el Código Penal, han preferido remitirse a tipos penales en blanco, que obligan al agente ejecutor de las leyes a la remisión obligatoria a regulaciones normativas de diversas materias y además a la verificación de un peligro concreto,que precisa de una situación de efectivo y real riesgo del bien jurídico, ulterior a la acción típica o acto contaminante, lo que en otros términos, no exime totalmente la necesaria relación de causalidad, que rige en el Derecho Penal común o nuclear, en concordancia con el llamado principio de lesividad.
Así, los delitos constantes en este ensayo, se refieren en el 99% de sus descripciones, exclusivamente a acciones positivas y concientes –por tanto dolosas-, que son la demostración de una inexistente penalización cuando se trata de meras expectativas de peligro. Sin embargo, existe un sólo caso en el cual el peligro concreto contra el medio ambiente ingresa al ámbito punitivo, que es aquel que en conexión con el manejo de los residuos tóxicos o de cualquier naturaleza, se agravará la pena “Si la acción causare o pudiere causar perjuicio o alteraciones a la flora, la fauna, el potencial genético, los recursos hidrobiológicos o la biodiversidad”[12]
Interesante resulta también, que este delito de peligro, debe causar o poder causar perjuicios o alteraciones a la flora, fauna, al potencial genético, a los recursos hidrobiológicos o a la biodiversidad en general. Lo que concuerda con la doctrina que enfatiza en la idea de que aún los delitos de peligro, contienen límites al poder punitivo; en tanto y en cuanto el “derecho sancionador no lo hace por los resultados palpables, [sino] más bien (…) por la concreción en el daño de un peligro común que indeterminadamente se ha dado de forma concreta en bienes o personas”[13]
Por lo dicho, el ilícito ambiental[14], tanto por las opiniones doctrinarias como por el contenido de la normativa penal ecuatoriana, se orienta a la sanción exclusiva de las conductas:
a) Atentatorias a la conservación, el aprovechamiento, la defensa, el mejoramiento, el manejo y la restauración del medio ambiente.
b) Que impliquen un comportamiento que lesione lo que el Estado ha decidido preservar.
c) Que al concretarse, encuadren en la descripción normativa y deben, por ende, recibir la consecuencia jurídica establecida por ley.
d) Que deben estar recogidas en una ley positiva con anterioridad a la comisión del hecho, para poder exigir la reprochabilidad del sujeto activo, en aplicación del Principio de Subsunción, que requiere el cotejamiento perfecto de lo hecho por el supuesto denunciado y lo proscrito por la norma penal, puesto que al faltar algún elemento la acción se convierte en atípica, desapareciendo la responsabilidad penal o juicio de reproche del supuesto actor.
e) Que supongan un deterioro sustancial relevante o un peligro manifiesto de deterioro sustancial significativo. La magnitud de la infracción deberá ser apreciada tomando en consideración si el delito fue premeditado o sistemático, o si se ha intentado ocultar los hechos, agravando los daños. Además, la modificación debe ser negativa, en otras palabras, de una importante afectación, minusvalía o de alguna manera de degradación, destrucción, inquina, contaminación, polución, envilecimiento, disminución, detrimento, lesión, perjuicio, daño, riesgo, amenaza o peligro REAL, CIERTO o EFECTIVO[15].
Horacio Rossatti[16] explica que ciertos estudiosos consideran que la línea divisoria entre la relevancia y la irrelevancia, se refiere a la posibilidad de la naturaleza de autoregenerar lo destruido o degradado, distinguiendo la hipótesis de alteración (o daño no relevante), caracterizada como una consecuencia no irreversible provocada al ambiente que el propio sistema natural puede remediar; y, la de daño, particularizado como degradación que afecta a la diversidad genética o los procesos ecológicos esenciales y que el sistema natural afectado no puede autoregenerar.
Analizado como se ha hecho el campo doctrinal y la normativa penal ecuatoriana, es interesante conocer los dos momentos que la Legislación Ambiental del Ecuador ha enfrentado en lo que a trámites y regulaciones administrativos se refiere; situación que unida a la problemática del desconocimiento técnico-penal de los delitos ambientales por parte de las autoridades y de las propias víctimas, es uno de los más severos e incluso, me permito indicar, el que mayores contradicciones respecto al control ambiental ha planteado.
Antes del año 2003, la norma que regulaba las actividades que podían ser consideradas como posibles focos de contaminación ambiental y que a su vez determinaba el procedimiento de licenciamiento que requerían los destinatorios de la directrices medio ambientales, era la Ley de Gestión Ambiental, la que por ejemplo, otorgó a los Municipios de cada cantón el control y otorgamiento de permisos de funcionamiento o licencias ambientales a las personas naturales y/o jurídicas que contaban básicamente con unidades operativas productivas, lo que se efectuaba a través de auditorías. Bajo este esquema de normativa de gestión ambiental, que no presentaba regulaciones claras acerca de qué estándares de prevención y medidas de control se debían observar; se incorpora en nuestro ordenamiento jurídico el Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria – TULAS [sin que deje de tener vigencia la Ley de Gestión Ambiental][17], conformado por dos partes estructurales de reglas y principios programáticos, cuya publicación en el Registro Oficial No. 3516 se efectuó el 31 de marzo del 2003, conglobando así las regulaciones del Libro II de leyes ambientales, que entraron en vigencia el 20 de marzo del 2003, por medio de su publicación en el Registro Oficial No. 3609, de 20 de marzo del 2003. Todos estos instrumentos fueron unificados a través de Decretos Ejecutivos, que en resumen trasladaron la potestad reguladora y de control ambiental al Ministerio del Ambiente, imponiendo requisitos que el gran porcentaje de los sujetos de éstas regulaciones no podían cumplir.
Es importante tener en cuenta que el acoplamiento fáctico de nuestra realidad nacional a la nueva legislación, requirió de un periodo de gracia (5 años) para todas las personas naturales y jurídicas; no en vano se sustentaron todas las acciones estatales bajo el Principio de Gradualidad, que reconoció que al momento de la expedición del TULAS y la consecuente otorgación de licencias ambientales, se debían iniciar sendos trámites administrativos para cada una de las autorizaciones que se iban a requerir. Esto hizo que el Ministerio del Ambiente inste a todas las empresas y personas sometidas a las normas ambientales a la colaboración necesaria para que la Cartera de Estado conozca su situación real, por ejemplo de sus unidades productivas, las conductas y proyectos actuales y futuros en materia ambiental para, finalmente, proceder a la evaluación de la pertinencia de las contingencias realizadas para acoplar la actividad productiva a los requerimientos de la leyes ambientales vigentes.
Es primordial apreciar cómo los títulos y capítulos de las normas ambientales in comento no incluyen dentro de sus articulados ningún tipo de conductas consideradas como delictivas, como sí ocurre por ejemplo con el Código Tributario[18] y la Ley Orgánica de Aduanas.
La Ley de Gestión Ambiental dedica la mayor parte de sus artículos a las reglas y principios de la gestión ambiental, su régimen institucional, las autoridades ambientales, el principio de descentralización en la participación de las instituciones del Estado, los instrumentos de la gestión del medio ambiente, los mecanismos de participación social, la responsabilidad de capacitación y difusión, los instrumentos de aplicación de las normas ambientales y el financiamiento.
Cuando prescribe normas acerca de la evaluación del impacto ambiental, su control y de la información y vigilancia ambiental, existen cuatro artículos[19] que no tipifican delitos, sino que ratifican la posibilidad de que la Contraloría General del Estado emita informes de responsabilidad acerca de auditorías ambientales; que el Ministerio del Ambiente o sus instituciones competentes adopten medidas para la solución de problemas vinculados al impacto ambiental, so pena de aplicarse una multa de veinte a doscientos salarios mínimos vitales generales; y, que cualquier persona natural, jurHASTA AQUI, VER TULASnales, civiles o admistrativos, a pesar de que sus derechos no hayan sido vulnerados.entarias y tipifica vaídica o grupo humano pueda denunciar las violación de las normas de medio ambiente, de ahí que pueda ser oída en los procesos penales, civiles o admistrativos, a pesar de que sus derechos no hayan sido vulnerados.
Ahora bien, remitirnos al Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria, conformado por dos partes yun Libro titulado como “II”, desde mi punto de vista nos enfrenta a una recopilación –a veces un tanto desordenada- de reglamentos y acuerdos ministeriales, cuyo tema central se conecta con la protección ambiental y todas sus materias conexas. Es tal la falta de sistematización normativa, que el articulado ni siquiera es continuo y, el problema más grave se presenta cuando se pretende aplicarlo e interpretarlo como si tuviera jerarquía de ley, a pesar de que no es más que una unificación de regulaciones infralegales, concretadas a través de Decretos Ejecutivos.
La Parte I del TULAS [la de mayor extensión], entre sus puntos más importantes regula las políticas ambientales del Ecuador: basadas en el desarrollo de la sostenibilidad, la minimización de riesgos e impactos negativos, sin que se vulneren las oportunidades sociales y económicas del desarrollo. Plantea los mecanismos idóneos para lograr por medio de informes técnicos y auditorías los correspondientes estudios de impacto ambiental, planes de manejo, licenciamientos y seguimiento de las actividades que pueden poner en riesgo el equilibro ambiental.
De la misma manera como la Ley de Gestión Ambiental se remite al Código Penal y a la potestad de control de la Contraloría General del Estado, la Parte I del Tulas aplica estas remiksiones, pero adiciona como atribuciones de las varias Direcciones y Unidades dependientes del Ministerio del Ambiente, concretamente de las oficinas de coordinación general jurídicas y las unidades procesales, la recepción de denuncias y el impulso de los juicios de materia constitucional, civil, penal, laboral, contencioso administrativo y tributario en los cuales el Ministerio del Ambiente es parte procesal. Puntualizo que estas unidades son las que se encargan de los trámites administrativos procedentes de reclamos o cuando se trata de la resolución de las impugnaciones administrativas respectivas.
En lo que a sanciones se refiere, la Parte I del Tulas -al contener una infinidad de prohibiciones-, se refiere exclusivamente a multas y decomiso de bienes; en ocasiones para la determinación de la conducta lesiva, se remite a la Ley de Gestión Ambiental o a la Ley Forestal y de Vida Silvestre. Es importante señalar que existen varios capítulos dedicados exclusivamente a la determinación de los costos de los servicios ambientales perdidos en el ecosistema y los costos de recuperación, que incluyen una guía conceptual de los métodos de valoración de los daños ambientales.
Pese a lo dicho en el párrafo precedente, la Parte I del TULAS, dentro del Reglamento para la prevención y control de la contaminación por desechos peligrosos, en el artículo 223 señala:
“Se sancionará con prisión de tres a cinco años, además de la suspensión indefinida de la actividad, a todo sujeto de control de este instrumento que, sin contar con la licencia o autorización de la autoridad competente, haya provocado la lesión o muerte de personas. Igual sanción acarreará el tráfico ilegal de desechos peligrosos”
De manera similar, en el Título VI de la Parte I del TULAS, se hace constar el Régimen Nacional para la Gestión de Productos Químicos Peligrosos; en el que se constata en el artículo 253, ocho conductas que se reprimen en aplicación del artículo 254, debiendo ser conglobadas con las acciones u omisiones del Código Penal, la Ley Forestal y de Vida Silvestre, la Ley de Gestión Ambiental y “demás normas legales respectivas” (sic).
Hago notar que cuatro de las ocho acciones infraccionales producen la anulación definitiva del correspondiente registro sea de una persona natural o jurídica. Estas cuatro conductas son:
a) Dedicarse a la gestión total o parcial de productos químicos, si estos no están registrados en la lista del Comité Nacional para la Gestión de Productos Químicos Peligrosos.
b) Dedicarse a la gestión total o parcial de productos químicos, si la persona natural o la persona jurídica no está inscrita en la Secretaría Técnica del Comité Nacional para la Gestión de Productos Químicos Peligrosos.
c) Dedicarse a la gestión total o parcial de productos químicos, incumpliendo los procedimientos establecidos por el Comité Nacional para la Gestión de Productos Químicos Peligrosos; y,
d) Proporcionar información falsa en el registro del producto químico o en las hojas de seguridad. En este caso, adicionalmente se negará definitivamente el Registro.
Según el artículo 255, entendemos que las infracciones indicadas se refieren al campo del Derecho Administrativo sancionador, en vista de que las autoridades competentes para conocer estos casos son los comisarios nacionales, de salud, municipales, ambientales, etcétera; quienes a nuestro entender, no estarían en la capacidad legal de imponer sanciones privativas de libertad.
Es indispensable que nuestro lectores conozcan que el principio de legalidad de los delitos y las penas, en aplicación de la Constitución ecuatoriana y de varios Instrukmentos Internacionales se extiende a todas las áreas de Derecho, por lo que un reglamento no puede estipular infracciones y sanciones por tener rango menor a una ley.
“En todo proceso en el que se determine derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el dertecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (...) 3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no este tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento”[20]
La Parte II del TULAS se centra en el Régimen Especial para la conservación y desarrollo sustentable del Archipiélago de Galápagos. Esta normativa carece de artículos y fue construida a través de párrafos que describen desde la extensión, la ubicación, la situación de la población actual, la salud, educación y los niveles de pobreza de los habitantes de las islas.
Existen regulaciones acerca de la pesca, el proceso agropecuario, el comercio, las artesanías, la infraestructura vial, los puertos y todo lo referente a las actividades turísticas. Las conductas prohibidas si bien constan en este texto, expresamente se direccionan a la aplicación del Código Penal en su capítulo relativo a los Delitos Ambientales, al Código de Policía Marítima, a las multas contempladas en la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor, a la Ley de Gestión Ambiental y a la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos.
Finalmente, el Libro II del TULAS, contiene el Texto Unificado de Legislación del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que presenta la misma metodología de elaboración del TULAS, toda vez que esta constituido por reglamentos y acuerdos ministeriales para el control de la agricultura, ganadería y actividades agropecuarias. Se regula todo lo referente a las granjas avícolas, en concordancia con la Ley de Sanidad Animal, siendo la autoridad competente el Ministerio de Agricultura y Ganadería en conjunto con el Ministerio de Salud. En adición, el texto se refiere a la crianza del ganado porcino, el saneamiento ambiental bananero, la siembra y distribución del material genético del cacao, el uso de fertilizantes, los sistemas de riego y la normativa acerca de plagicidas y pesticidas.
Como se ha podido apreciar en esta primera parte del presente ensayo, el legislador ecuatoriano ha manifestado su voluntad a través de la permanente evolución normativa en las áreas del control y gestión ambiental en lo que al Derecho Administrativo y Civil respecta; sin que desde el año 2000 se verifique una preocupación metodológica de elaboración y/o reforma de las tipologías o conductas delictivas que permitan la plena diferenciación entre las acciones u omisiones que deben o no someterse al control y ejercicio del poder puntivo del Estado.
En adición, con la promulgación de la Constitución Política del Estado de octubre del 2008 y su expreso reconocimiento de los derechos de las naturaleza -que en ocasiones son interpretados como un símil de derechos humanos-, últimos que son de directa e inmediata aplicación y plenamente justiciables ante cualquier autoridad[21]; se ha generado que las demandas o notitias criminis de víctimas o presuntos afectados en el área del Derecho Ambiental, no canalicen su pretensión por la vía procedimiental apropiada.
Se ha llegado a verificar el mal uso de la Fiscalía General del Estado, por ejemplo, cuando una empresa no tiene aún su licencia ambiental; lo que para el lector es una clara transgresión administrativa, más no una conducta que deba ser ventilada por los órganos de administración de justicia penal, los que legitiman todas y cada una de sus actuaciones en el principio de legalidad o nullum crimen nulla poena sine lege.
Considero oportuno remitirme a lo señalado en líneas anteriores acerca del otorgamiento de derechos a través de la Carta Suprema del Estado ecuatoriano a la naturaleza, toda vez que el poder constituyente del año 2007-2008 colocó como base fundamental legitimadora de tales derechos, un esquema proteccionista de prevención y ante todo de reparación de los daños ocasionados al ecosistema; empero, el fin teleológico de las reglas constitucionales reflejan una preocupación cuasi exclusiva de reparación económica de los daños y perjuicios ocasionados, lo que desde mi punto de vista nos ubica prácticamente sólo en el área de la responsabilidad administrativa y civil.
El artículo 71 de la Constitución ecuatoriana señala:
“La naturaleza o Pachamama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. (El énfasis me pertenece)
Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda.
El Estado incentivará a las perosnas naturales, y a los colectivos, para que protejan la naturelza, y promoverá el respeto de todos los elementos que forman un ecosistema”
Otro de los derechos que se otorgan a la naturaleza es aquel vinculado con su restauración, así el artículo 72 de la Constitución del Ecuador dice:
“La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados.
En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas” (El énfasis me pertenece)
Existe responsabilidad exclusiva del Estado para la aplicación de medidas de precaución y restricción que serán aplicadas para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos de la naturaleza; prohibiéndose expresamente la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que pueda alterar definitivamente el patrimonio genético nacional[22].
La Constitución finaliza su Capítulo VII, de su Título II “Derechos” , precisando que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a “beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir” (El énfasis es mío); haciendo notar además que los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación, siendo su producción, prestación, uso y aprovechamiento, regulados únicamente por el Estado[23].
Con todas las normas y criterios expuestos, no es difícil deducir que la objetivación del Derecho Penal Ambiental en Ecuador no parte precisamente del análisis técnico jurídico-penal de la real subsunción de la conducta del presunto sujeto activo del ilícito a todos y cada uno de los elementos objetivo y subjetivo de las tipologías que buscan proteger el medio ambiente en su sentido amplio y que constan en LEYES; sino que erróneamente se confunden los presupuestos del daño o impacto ambiental sometido al control del Ministerio del Ambiente, asumiendo equivocadamente que toda infracción administrativa u obligación de reparación civil debe al mismo tiempo ser investigada, acusada y reprimida por la Fiscalía General del Estado y por los jueces y tribunales de garantías penales, a sabiendas que la descripción punitiva no contempla aspectos de gestión de los principios programáticos que contienen los fines que el Estado busca alcanzar para la garantía del buen vivir.
Si el sentido, contenido y alcance del Derecho Ambiental en nuestro país de por sí requiere de un especial conocimiento y la aplicación de una específica exégesis lógica y teleológica del maremágnum de regulaciones vigentes; en el campo penal es vital superar la desinformación y desorientación tanto de las autoridades estatales como de los habitantes, a quienes también están dirigidas las proscripciones punitivas, en vista que toda actividad humana, consciente o inconsistente, tendrá siempre un impacto en el ecosistema.
Para que exista responsabilidad penal, en otros términos, el sometimiento de ciertas conductas al control formalizado del poder punitivo del Estado, precisamente por las regulaciones constitucionales que protegen el medio ambiente, es importante tener total certeza respecto a las instituciones que conforman esta rama de Derecho relativamente nueva; precisamente para evitar una extensión de responsabilidad penal que en ocasiones resultaría hasta inconveniente pues no reduce el impacto ambiental negativo ni los daños ambientales; últimos definidos como:
“Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”[24] (el énfasis me pertenece)
Los presupuestos que la autoridad deberá ponderar frente a una notitia criminis se resumen en los siguientes postulados:
a) La antijuridicidad de la conducta, que no sólo requiere de la debida tipificación de la acción u omisión que atenta contra el medio ambiente, sino además abarca la ilicitud de alterar el bien jurídico protegido, sea en su visión antropocéntrica o ecologista.
b) La relación de causalidad, sustentada en la determinación del nexo causal que permita precisar si el daño puede ser atribuido al supuesto responsable, quien será considerado como autor, a través de la imputatio facti. Para esto, la remisión a la legislación ambiental vigente es de trascendental importancia.
c) Las molestias deben exceder a lo que se entiende como normal tolerancia, para incoar la tutela judicial. Este aspecto deberá ser analizado y motivado por las autoridades competentes, debido a que el límite de razonabilidad es una cuestión fáctica; empero si bien una autorización o licencia posee como condición implícita, el no causar daños a terceros, el simple hecho de no poseerla pero estar gestionándola, no se configura como una figura delictiva.
d) El delito ecológico es un delito no convencional, por lo que en él se reafirma la idea de que el Derecho Penal es la última instancia de control social, que cumple una función subsidiaria y auxiliar de las normas no penales[25]. No en vano en el Derecho Comparado la primera acción que se considera efectiva para la supuesta infracción al medio ambiente, es la acción de amparo o acción de protección, si se verificare en la realidad la afectación o puesta en peligro del ecosistema y del medio ambiente[26].
e) La valoración del deterioro del medio ambiente, debe ser calificada y cualificada como una degradación constatable, sea física, química o biológica, que altere, destruya o deteriore, en todo o en parte el medio ambiente. Las denuncias que se sustenten en apreciaciones subjetivas y que no cuenten con soportes técnicos que verifiquen su contenido o no se adapten a las directrices ambientales, no deberían ser sometidas al control del Derecho Punitivo del Estado.
f) Como lo he indicado, la doctrina hace una reflexión valiosa, pues todas las personas y sus consecuentes actividades generan impacto sobre el medio ambiente; de ahí que cuando alguien reclama por su derecho individual constitucionalmente protegido, se convierte también en carga activa de demostración de conductas tendientes a la protección de su medio circundante[27].
g) Según la estructura de los delitos ambientales en el Ecuador, los sujetos activos de estas infracciones penales no precisan de ninguna calidad o condición especial, de hecho, las conductas típicas y antijurìdicas pueden provenir incluso de órganos y funcionarios públicos.
h) En el ordenamiento jurídico ecuatoriano prima el principio societas delinquere non potest, lo que es necesario tener en cuenta al momento de ponderar la responsabilidad penal de los distintos operadores económicos que con sus actividades inciden en el medio ambiente y ecosistema; compañías que en aplicación del Código Penal ecuatoriano son inimputables, recayendo el juicio de reproche en sus representantes legales, lo que a la luz de las corrientes modernas del Derecho Penal empresarial significa que la acción delictiva no necesariamente cesa, porque el ente ficticio seguirá en pleno funcionamiento.
Hemos visto como nuestras normas ambientales que se refieren a la suspensión de actividades de las personas jurídicas, opera frente a la trangresión de las reglas jurídicas ambientales en el ámbito administrativo, por lo que a través del ejercicio de la acción penal no será posible obtener estos resultados. Basta con remitirnos al artículo 51 del Código Penal[28] para colegir que el Derecho Penal ecuatoriano no contempla como pena la extinsión de los entes ficticios, lo que ha impedido la persecución de nuevas formas de criminalidad caracterizadas por su pluriofensividad[29].
i) Por la técnica legislativa empleada para la creación de los delitos ambientales, el elemento subjetivo es el dolo, es decir, la intención positiva de causar el daño, tanto en los niveles cognitivos y volutivos del agente infractor. Sin embargo, si descomponemos las tipologías a través de frases que constituyen el núcleo del tipo, se podría alegar una imprudencia grave, pero únicamente cuando el sujeto yerre de forma vencible y con una negligencia severa que pueda ser perfectamente verificada dentro de las correspondiemtes investigaciones.
Dentro de mi ejercicio profesional, he tenido la oportunidad de adentrarme en la estructura y operatividad de varios modelos de gestión ambiental que empresas ecuatorianas han aplicado para lograr un acoplamiento y cumplimiento de la Ley de Gestión Ambiental y el TULAS [que me permito indicar son un porcentaje extremanente reducido]. El primer foco de atención es la gran inversión económica que han tenido que destinar y que un porcentaje alto de compañías ecuatorianas carecen, precisamente porque tal inversión económica podr:roducción continua, a su vez seebe existir osomo el pilar rector de todas las operaciones de oramiento extrenjero para lam implía incluso implicar su quiebra.
En las empresas que han tomado como eje de sus funciones y actividades la protección al medio ambiente, se puede verificar el asesoramiento extranjero para la implementación del modelo conocido como “Teoría de los Sistemas Económicos”, con el firme propósito de que el ecosistema se incorpore como el pilar rector de todas las operaciones de producción y distribución de productos.
Esta teoría, creada por William Snavely[30], demuestra la manera de obtener el mejor rendimiento económico y productivo, en vinculación directa con la prevención y gestión de los residuos que podrían ser lesivos al medio ambiente, de ahí que sus premisas no pueden alejarse de los siguientes criterios:
El Ecosistema, entendido como los componentes de aire, tierra y agua, conforman el sistema general dentro del cual debe existir la interrelación y funcionamiento equilibrado de tres subsistemas:
a) El social: visto como el conjunto de personas humanas que adoptan una forma de vida, supervivencia y reproducción continua, a su vez se apropian y usan parten del ecosistema;
b) El económico; y,
c) El de las regulaciones normativas: que establece las reglas: “ (...) para que los impactos en el ecosistema estén, no sólo definidos en términos de previsibilidad (adecuado a la situación como de menor impacto y renovable o reconstruible), sino también de eficacia, asumiendo ésta en términos de costo (impacto negativo del ecosistema) y beneficio social, de tal forma que impida una sobredimensión del impacto (innecesariedad), verbigracia, exclusivo aprovechamiento individual, etcétera”[31]; que al fin de cuentas permitirán una coordinación armónica entre los roles de una empresa, para que prevenga o anticipe los riesgos de daño o contaminación que le pudieran ser imputables y que le generarían, al fin de cuentas, más costos en relación a su gestión de productividad.
Concluyo el presente ensayo, cuya pretensión ha sido la de suministrar a sus lectores un panorama general del aspecto normativo y fáctico del Ecuador, en lo que a materia penal ambiental se trata; con el firme propósito de contribuir a la comunidad científica a través de la problemática del tratamiento y elaboración metodológicamente regulada de las consideradas como “nuevas” ramas del Derecho, que requieren un imperioso estudio técnico y sistemprecisamente para evitar que los derechos que son garantizados por parte del Estado, tengan plena validez y vigencia.pático, precisamente para evitar que los derechos que son garantizados por parte del Estado, tengan plena validez y vigencia.
No basta con crear normas de utópica aplicación y supuesto acatamiento, si una sociedad aún no se ha preparado para concientizar el papel que juegan los principios de subsidiariedad a efectos de la conservación ambiental. No es posible lograr un óptimo aprovechamiento sustentable y racional de los recursos naturales renovables y evitar la afectación de las interdependencias ecológicas, si la cultura circundante –en todos sus niveles- impide mantener un control permanente de la calidad del ecosistema.
BIBLIOGRAFÍA BÁSICA DE REFERENCIA
Legislación Ecuatoriana
Constitución de la República del Ecuador de 1998
Constitución de la República del Ecuador de octubre del 2008.
Código Penal
Ley de Gestión Ambiental
Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria
Texto Unificado de Legislación del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Ley Orgánica de Defensa al Consumidor
Código de Policía Marítima
Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos
Ley de Sanidad Animal
Ley de Fomento Forestal
Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre.
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Doctrina
CASSOLA PEREZUTTI, Gustavo, Seguro, Responsabilidad Civil y Delitos Ambientales, Montevideo – Buenos Aires, Editorial B de F, 2007.
DE VICENTE MARTÍNEZ, Rosario, Responsabilidad Penal del funcionario público por delitos contra el medio ambiente, Madrid, Centro de Estudios Judiciales del Ministerio de Justicia, servicio de publicaciones de la Universidad Complutense de Madrid, 1993.
GHERSI, Carlos Alberto, LOVECE, Graciela y WEINGARTEN, Celia, Daños al ecosistema y al medio ambiente, Buenos Aires, Editorial Astrea, 2004.
GONZÁLEZ NIEVES, Isabel Cristina, Análisis económico del Derecho Ambiental, Buenos Aires – Argentina, Heliasta, 2008.
LORENZETTI, Ricardo Luis (Director); CATALANO, Mariana y GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Lorena (Coordinadores), Derecho Ambiental y Daño, Argentina, La Ley, 2009.
MARTOS NÚÑEZ, Juan Antonio, Derecho Penal Ambiental, Madrid, EXILIBRIS Ediciones S.L., 2006.
PASTORINO, Leonardo Fabio, El Daño al Medio Ambiente, Buenos Aires-Argentina, Lexis Nexis Argentina, 2005.
URRAZA ABAD, Jesús, Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, Madrid, La Ley, 2001.
[1] MARTOS NÚÑEZ, Juan Antonio, Derecho Penal Ambiental, Madrid, Exlibris Ediciones, 2006, p. 17.
[2] Constitución de la República del Ecuador, artículos 395-415.
[3] Cf. Alvaro Márquez Cárdenas, La Delincuencia Económica, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2004, pp. 91-93.
[4] Entrevista al Profesor OYARTE MARTÍNEZ, Rafael, Abogado Constitucionalista, abril 2009.
[5] URRAZA ABAD, Jesús, Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, España, 1era edición, 2001, p. 27.
[6] Capítulo X-A, agregado al artículo 437, el 25 de enero del 2000. Artículos 437A a 437K
[7] La autoridad competente en materia ambiental en el Ecuador es el Ministerio del Ambiente, organismo del Estado ecuatoriano encargado de diseñar las políticas ambientales y coordinar las estrategias, los proyectos y programas para el cuidado de los ecosistemas y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. Propone y define las normas para conseguir la calidad ambiental adecuada, con un desarrollo basado en la conservación y el uso apropiado de la biodiversidad y de los recursos con los que cuenta el país. Cfr. Ministerio del Ambiente de la República del Ecuador, referencia: 17 de mayo del 2011, disponible en World Wide Web: ambiente.gob.ec
[8] CASSOLA PEREZUTTI, Gustavo, Seguro, Responsabilidad Civil y Delitos Ambientales, Buenos Aires, Editorial B de F, 2007, pp. 11-13 y 87
[9] Artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador: “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada (…)”
[10] GARCÍA, José A., El delito ecológico: un nuevo paradigma simbólico del “ius puniendi”, México, Fondo de Cultura Económica, 1985, p. 100; SILVA SÁNCHEZ, Graciela, Política criminal y técnica legislativa en materia de delitos contra el medio ambiente, Crítica, Barcelona, 1997, p. 149.
[11] GUERSI, Carlos Alberto; LOVENCE, Graciela; WEINGARTEN, Celia, Daños al ecosistema y al medio ambiente, Buenos Aires, Editorial Astrea, 2004, p. 28. Cfr. CNCiv, Sala D, 28/8/95, ED, p. 221.
[12] Artículo 437-B del Código Penal.
[13] CASSOLA PEREZUTTI, Gustavo, Ob. Cit., pp. 92 y 93.
[14] El daño ambiental ha sido definido por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente como: “un cambio que tiene impacto adverso considerable sobre la calidad de un particular ambiente o alguno de sus componentes, incluyendo sus valores utilitarios y no utilitarios y su capacidad para soportar una calidad de vida aceptable y sustentable y en equilibrio biológico viable”. (El énfasis me pertenece)
[15]CAFFERATTA, Néstor, Teoría General de la Responsabilidad Civil Ambienta, en la obra colectiva dirigida por LORENZETTI, Ricardo Luis, Derecho Ambiental y Daño, Argentina, La Ley, 2009, p. 23.
[16] ROSATTI, Horacio, Derecho Ambiental Constitucional, p. 86, RUBINZAL-CULZONI, 2004, con referencia a WALSH, Juan, El ambiente y el paradigma de la sustentabilidad, p. 1, de la obre colectiva: “Ambiente, Derecho y Sustentabilidad”, Feyde/La Ley, 2000.
[17] Su Codificación fue publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 418, de 10 de septiembre del 2004.
[18] En el caso del Código Tributario, se describen quince tipologías consideradas como delitos contra la administración tributaria en su artículo 344, que no hace más que presentar diversas formas de defraudación, definida en el artículo 342. La Ley Orgánica de Aduanas por su parte, en sus artículos 81 y 82 reconoce que las infracciones aduaneras se clasifican en: delitos, contravenciones y faltas reglamentarias, tipificando varias acciones y omisiones propias de la materia.
[19] Artículos 27, 40, 41 y 42 de la Ley de Gestión Ambiental.
[20] Numeral 3 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador de 20 de octubre del 2008.
[21] Numeral 3 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador.
[22] Artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador.
[23] Artículo 74 de la Constitución ecuatoriana.
[24] GUERSI, Carlos Alberto; LOVENCE, Graciela; WEINGARTEN, Celia, Ob. Cit., pp. 165-214.
[25] Artículo 195 de la Constitución de la República, en lo que tiene que ver con la actuación de la Fiscalía General del Estado, a la luz de los principios de oportunidad y de mínima intervención penal.
[26] SCHÜNEMANN, Bernd, Sobre la dogmática y la política criminal del derecho penal del medio ambiente, p. 653
[27] PASTORINO, Leonardo Fabio, Ob. Cit., p. 135.
[28] El artículo 51 del Código Pernal dice: “Las penas aplicables a las infracciones son las siguientes: Penas peculiares al delito: 1. Reclusión mayor; 2. Reclusión menor; 3. Prisión de ocho días a cinco años; 4. Interdicción de ciertos derechos políticos y civiles; 5. Sujeción a la vigilancia de la autoridad; 6. Privación del ejercicio de profesiones, artes u oficios; y, 7. Incapacidad perpetua para el desempeño de todo empleo o cargo público”.
[29] Cfr. De la responsabilidad penal de las personas jurídicas o Derecho Penal empresarial: ARAUJO GRANDA, María Paulina, Derecho Penal Económico: los delitos socioeconómicos n positiva de causar daño tanto a nivel cognitivo como volitivoos es el dolo, es decir, en sus representantes legales en la legislación ecuatoriana, Quito, Corporación de Estudios y Publicaciones, pp. 133-141
[30] SNAVELY, William, Teoría de los sistemas económicos. Capitalismo, socialismo y corporativismo, Madrid, Fondo de Cultura Económica, 1976.
[31] GUERSI, Carlos Alberto; LOVENCE, Graciela; WEINGARTEN, Celia, Daños al ecosistema y al medio ambiente, Buenos Aires, Editorial Astrea, 2004, pp. 1-4