Artículos Jurídicos de aporte a la colectividad
Artículo Reflexiones acerca de la peligrosa expansión del Poder Punitivo: Derecho Penal de Riesgo
REFLEXIONES ACERCA DE LA PELIGROSA EXPANSIÓN DEL PODER PUNITIVO: DERECHO PENAL DE RIESGO
Artículo publicado en la Revista Ruptura del año 2007, Libro Anual de la Asociación de Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, pp. 228-239
M. Paulina Araujo Granda
I. QUÉ ES EL DERECHO PENAL?
El Derecho en general, es una de las ciencias más polémicas para definir. Nada ha dividido tanto a los iusfilósofos como esta conceptualización, y así han surgido un sinnúmero de opiniones de los juristas respecto a su carácter y para establecer sus límites, con la finalidad de determinar los entes que abarca y aquellos que se quedarían excluidos de sus regulaciones. Esto con igual y más razón se aplica al Derecho Penal, que al ser parte del Derecho Público, y tener como eje fundamental legitimador al principio de legalidad, las normas punitivas se deben ajustar a lo que la doctrina llama “Mandato de determinación”, mismo que se contrae en la necesidad de que la ley contemple, de la manera más concreta y detalladamente posible, las distintas conductas reprochables y las penas que pueden acarrear. Este mandato está materialmente expuesto en uno de los elementos constitutivos del delito que se refiere a la tipicidad del hecho.
Al ser una materia muy vinculada al poder del Estado, poder que se manifiesta en tres niveles de acción: sea cuando elabora leyes penales y pondera que conductas son lesivas para la sociedad, sea cuando administra justicia e impone las penas a los responsables, y finalmente, cuando ejecuta una sentencia; no cabe duda que la finalidad de las políticas penal y criminal deben constar en la Constitución de ese ente política y jurídicamente organizado, puesto que el ejercicio legítimo del poder punitivo o ius puniendi, sólo puede ser justificado cuando, a la par de proteger bienes jurídicos fundamentales, garantiza que la persecución penal está rodeada de garantías a los derechos fundamentales.
Para definir al Derecho Penal, necesariamente nos debemos centrar en el modelo de Estado liberal, mismo que nace del individuo y está a su disposición. Consagra a la persona como un ser intangible, cuyas libertades conforman derechos supremos al servicio de los cuales se encuentra el poder político. El sistema penal en este modelo necesariamente antepone al individuo frente al poder sancionador, imponiendo límites claros a la pretensión y reacción punitivas, estos límites se encuentran expresados en base al principio de legalidad o de reserva legal, contenido en el tan conocido “nullum crimen nulla poena sine lege, concretándose que tanto los delitos como las penas consten en una ley que pueda ser conocida con anterioridad por todos los destinatarios, para evitar así una arbitrariedad judicial.
Es evidente, la forma de Estado que respete el ámbito de libertad de la persona, debe contener una configuración tal, que exija su propio sometimiento al Derecho y partiendo de ella, todas las personas se someten del mismo modo a las normas existentes (Estado de Derecho). No hay que olvidar que el ejercicio de la fuerza sobre otros, sin duda, está en manos del Estado tanto en su fase preventiva como en la reactiva, y en ambos casos deben ser excepciones.
Ahora bien, para impulsar el progreso de un Estado Constitucional de Derecho, el Derecho Penal debe ser entendido y elaborado partiendo de ciertas premisas que el profesor Eugenio Raúl Zaffaroni desarrolla como los elementos de su definición (1), y desde mi punto de vista, ser complementadas con las directrices que conforman el garantismo penal, haciéndose hincapié en que el Derecho Penal ha de limitarse a ofrecer el último recurso –ultima ratio-, para cuando las demás ramas del Derecho resultan insuficientes.
Esta ciencia se encuentra conformada por normas con rasgos característicos, normas que por esencia son valorativas, puesto que a través de ellas se buscará garantizar los bienes jurídicos más importantes para la convivencia social y los más dignos para la protección del Estado, teniendo en cuenta que las conductas que se tipificarán como infracciones parten de una ponderación y deben estar previamente contenidas en una ley, así como las sanciones que sufrirán aquellos que adecuen su conducta a la descripción normativa o tipo penal. Respecto a la pena o sanción, es ineludible, para su aplicación, la instauración previa de un proceso ante las autoridades competentes, que son las únicas que podrán declarar la culpabilidad.
Tanto para la elaboración y aplicación de las normas penales, es decir, tanto en su nivel abstracto e hipotético – a cargo del legislador-, como en su aplicación a un caso concreto que permita declarar la existencia de la infracción y la responsabilidad de la persona que se procesa – a cargo de la Función Judicial-, se hará uso de una interpretación restrictiva, que se pone de manifiesto en la precisión y claridad en la tipificación de las conductas consideradas como delictivas y su correspondiente sanción, así como en la valoración de las circunstancias que podrían modificar la imposición de la pena, sea en el sentido de agravarla o atenuarla (2).
Aplicando una interpretación teleológica a los elementos que he enunciado en los párrafos anteriores, puedo concluir que lo que se buscará con las normas penales es orientar las decisiones legislativas y judiciales, de manera que éstas sean legítimas, racionales y no contradictorias, y ese sistema orientador basado en la mencionada interpretación restringida de las leyes penales, debe tener como eje fundamental un procedimiento lógico que se llevará a cabo dentro del marco de otras normas del ordenamiento jurídico, que lo condicionan y limitan (constituciones, instrumentos internacionales, etcétera.)
Al momento en que el legislador y los juzgadores cuentan con un sistema dentro del cual podrán ejercer y poner de manifiesto el poder punitivo estatal, y tales directrices se basen en el principio de intervención mínima y de respuesta sancionadora como último recurso para actuar sólo cuando el delito se ha manifestado, brindándose adicionalmente parámetros de racionalidad y de justicia de la intervención punitiva, que permita la tutela de los valores o derechos fundamentales, puesto que la pena – cualquiera sea su forma o justificación- es una segunda violencia que se añade al delito y que está programada y puesta en acto por el Estado contra un individuo, se ha presentado indudablemente una clara limitación a ese poder represivo estatal y ese freno o control del ius puniendi que lo contiene o reduce, es la razón de ser del Derecho Penal.
Podemos afirmar entonces que, dentro de un Estado Constitucional de Derecho, el Derecho penal es la rama del saber jurídico encargada de la elaboración y aplicación de las normas penales, que al ser restringida y armónicamente interpretadas, proponen a los diferentes órganos estatales los límites y directrices básicos y esenciales sobre los cuales se ejercerá un legítimo y justo poder de punición del Estado. Esta ciencia impulsará el progreso del Estado Social y Democrático de Derecho, sólo si los principios sobre los cuales se funda sean: la estricta legalidad, la materialidad y lesividad de los delitos, la responsabilidad personal, el juicio oral y contradictorio entre los sujetos procesales y la presunción de inocencia. Principios que en gran parte son, como es sabido, el fruto de la tradición jurídica ilustrada y liberal.
II. DERECHO PENAL: MEDIO DE CONTROL SOCIAL ALTAMENTE FORMALIZADO
Hay varios medios de control social existentes, podemos citar por ejemplo a la familia, el sector educativo, el ámbito profesional y la convivencia dentro de ciertos grupos sociales; pero se de debe indicar que estos medios son informales ya que no poseen un catálogo de directrices para lograr sus objetivos.
Mecanismos formales son aquellos regulados por normas jurídicas, que los podemos llamar perfectamente como “legales”. Aquí encontramos por ejemplo al Derecho Administrativo, que cuenta con la facultad de tomar ciertas medidas de control como podrían ser la imposición de multas, de sanciones disciplinarias y privación de concesiones, entre otras ; así también al Derecho Civil ejerce control social cuando viabiliza por ejemplo nulidades de negocios jurídicos y la reparación de daños y perjuicios. Pero el nivel más altamente formalizado es precisamente el Derecho Penal, puesto que él pretende evitar determinados comportamientos sociales que se reputan indeseables, acudiendo para ello a la amenaza de una pena para el caso en que los individuos adecuen su acción u omisión a un tipo penal concreto; pero se debe tener en cuenta que las conductas que el Derecho Penal prevé como delitos, son aquellas que se consideran como las más peligrosas y lesivas; por tanto su respuesta es aplicar las sanciones más severas y graves (ellas vulneran derechos fundamentales, la libertad, por citar el ejemplo incontrovertible) (3)
Entonces, si está en la esfera del Derecho Penal el controlar y contener las conductas más nocivas y sancionarlas de la manera más gravosa, por tanto, este control debe estar en manos del Estado y no de los particulares, surgiendo la imperiosa necesidad de delimitarlo con toda claridad para que se convierta en una real y verdadera garantía de los ciudadanos, “De ahí que el poder punitivo, reservado al Estado, sólo pueda ejercerse de acuerdo a lo previsto por determinadas normas legales, a aprobar por los representes del pueblo en los países democráticos” (4)
Por lo aquí indicado, estamos asumiendo a priori que la valoración de esta materia se efectúa desde un punto de vista político, puesto que inexorablemente se deben formular juicios de valor respecto a sus instituciones, para así lograr que “controle” efectivamente al grupo social, así el Derecho Penal sólo podrá ser definido teniendo en cuenta el modelo estatal imperante, lo cual nos introduce inexorablemente en la consideración que han realizado las varias doctrinas de justificación y legitimación del Estado, por ende de la justificación y finalidad de la ciencia penal. Para éste último punto, las varias escuelas del Derecho Penal dan explicaciones acerca de las clases y tipos de delitos y penas, la culpabilidad o responsabilidad penal y la antijuridicidad; así, desde una concepción clásica con Francesco Carrara, llegamos a la teoría contemporánea que defendemos, que propone un garantismo y minimalismo jurídico penal, en contraposición con la expansión del ámbito punitivo, expresada en el Derecho Penal de Riesgo o Derecho Penal del enemigo, que peligrosamente revive en nuestros días aquellos agresivos postulados del Estado Absoluto que, al ser un ente todopoderoso al que se someten todos los individuos y que se rige por el principio antiliberal de que “el fin justifica los medios”, no existen límites, ni principios inmutables, mucho menos reglas a las que el Estado se someta, por lo que el Derecho Penal puede tener cualquier configuración y el sistema penal no deja espacio para las garantías individuales.
Mariano Silvestroni mediante varios ejemplos, permite entender como la funesta historia del Estado absoluto se adentra y vuelve a tomar fuerza –cuando se entendía superada- a la época contemporánea a la que asistimos atónitos. Basta ver, dice, lo ocurrida en la santa inquisición, las normas penales promulgadas durante el gobierno Nazi, el terrorismo de estado implementado en América Latina en los años setenta, los sistemas penales de los países fundamentalistas, hasta llegar a la actual política penal de los Estados Unidos de Norteamérica, que probablemente muy pronto, se tendrá que incluir en esta categoría (5)
III. EXPANSIÓN DEL PODER PUNITIVO:
El fenómeno de crecimiento del Derecho Penal, del cual el Ecuador no ha estado excento, y que en el marco de reforma orgánica y constitucional actual -a través de la Asamblea Nacional Constituyente-, podría generar serios problemas de vulneración de derechos y libertades fundamentales, se pone de manifiesto a través de varios mecanismos, que se comentan a continuación.
No cabe duda que el discurso dominante en nuestro medio para la solución de la mayoría de conflictos sociales es el endurecimiento de las penas y la agravación de los tipos existentes, lastimosamente, y me atrevo a decirlo de esta manera, se lo enuncia para generar una falsa idea tranquilizadora de un legislador atento y decidido, pero que no realiza una reflexión profunda del porqué y para qué impregnar de mayor dureza a las sanciones. Desde el propio Cesar Beccaria, respecto al control de la criminalidad, se determinó con meridiana claridad que no es la severidad de las penas lo que reduce el número de delincuentes, sino la certeza de la aplicación de las penas justas y proporcionales al daño causado.
Asumir que las penas más duras reducirán los crímenes en nuestra sociedad, no es más que un desconocimiento profundo de las ciencia penas y sus ciencias auxiliares, implicando esto un palpable retroceso dentro de un supuesto Estado Social y Democrático de Derecho, que debería buscar el mayor bien social con el menor costo social, es decir, la máximo utilidad posible para las víctimas y el menor sufrimiento necesario para los infractores.
La introducción de nuevos tipos penales y nuevas sanciones en el Código Penal y en leyes especiales es otro mecanismo de expansión peligrosa, eso sí, debe quedar claro que no nos oponemos a que se introduzcan nuevas conductas que antes no eran reguladas y afectan a bienes jurídicos fundamentales, que, por ejemplo, con el avance de la ciencia y tecnología lesionan a la dignidad humana en si misma, mírese nada más todos los temas que han tenido que ser abarcados por la bioética para luego introducirlos en la protección y garantía de un ordenamiento jurídicos, temas que por cierto en nuestro país están someramente estudiados y controlados.
La introducción dañina a la que me quiero referir, que implica una ilegítima intervención punitiva, se refiere a conductas que se reprimen no por necesidad social, sino por imposición de políticas de otros Estados, que han vendido la idea de la “inseguridad global” o de “sociedad de riesgo”, justificando así que conductas como el narcotráfico o la inmigración sean reguladas de una manera agravada, y sin siquiera una existencia clara y delimitada del bien jurídico que se pretende proteger.
La reducción de garantías procesales para mejorar la persecución del hecho delictivo es otra de las medidas mediante la cual se expresa la no limitación del poder sancionador, lo cual es aberrante en un Estado contemporáneo desde el punto de vista fáctico, que decir desde el punto de vista jurídico, en donde se vulneran desde instrumentos internacionales hasta los principios generales del Derecho.
Sin pretender justificar conductas que han afectado gravemente a la sociedad ecuatoriana, no me parece coherente y justo que para ciertos tipos penales la política penal del Estado se incline por legislar una imprescriptibilidad de acciones y penas, y se pueda sentenciar a un acusado en ausencia. Aquí se debe indicar que el problema de fondo del Ecuador no es la falta de regulaciones normativas, sino la cultura de no aplicación de las leyes y el favoritismo o compadrazgo para la aplicación de las penas.
IV. EL DERECHO PENAL DE RIESGO o DERECHO PENAL DEL ENEMIGO
El concepto de Derecho Penal del Enemigo fue introducido por Günther Jakobs a partir de la primera fase de un congreso celebrado en Frankfurt en 1985, en base a la tendencia en Alemania de “criminalizar en el estadio previo a la lesión del bien jurídico”. La propuesta de Jakobs se basa en la separación del Derecho Penal de los ciudadanos (personas) y el Derecho Penal del Enemigo, destinado a las “no personas”, es decir, a aquellos que han abandonado al Derecho en forma permanente y no frecen garantía de comportamiento personal. Esta tesis para 1985 no trasciende, pero en 1999 la reacción es diversa en el congreso de Berlín. Es imprescindible indicarse que aunque se crea que fue Günther Jakobs el creador de esta teoría, como se deja indicado en este párrafo, fue él quien desarrolla su concepto, puesto que el tratamiento del llamado “enemigo” nace desde las épocas históricas más remotas, ya lo vimos como se manifiesta dentro de los regímenes totalitarios.
Este tipo de Derecho Penal está compuesto por tipos penales en los cuales no es necesaria la lesión al bien jurídico, diferencia radical a la pretensión del Derecho Penal “normal”. Esto está orientado y fundamentado en la sola “peligrosidad” del autor manifestada en un acto dirigido a la supuesta realización de un hecho futuro, con el añadido de que cabe anticipar potencialmente y sin límite alguno el comienzo del supuesto peligro.
El individuo al que le aplicaremos la pena por lo que “podría” realizar, representa peligrosidad social, por tanto hay que hacerle frente a través de una “guerra” entre el Estado y el enemigo.
La justificación y finalidad de la sanción que se impone al sujeto activo se centra en la eliminación preventiva de la fuente peligrosa. Se ve así que la atención va por citar un ejemplo, al revoltoso y no a la revuelta, pasándose del Derecho Penal de acto al que considero en lo personal, siniestro Derecho Penal de autor.
Para Jakobs del Derecho Penal del ciudadano y del enemigo se entremezclan y conviven en las legislaciones y esto debe ser eliminado, ya que para este autor, el Estado debería declarar la enemistad al “enemigo” abiertamente mediante un esta normativa de excepción, que ocultándose silenciosamente tras del Derecho Penal común de los ciudadanos.
Es una pena como esta nueva vía, que para muchos es la solución, no es más que el reflejo de políticas totalizadoras que intentan falsamente hacer frente a la violencia generalizada por ciertas actividades criminales, la más emblemática es el terrorismo (el terrorista es el enemigo del nuevo milenio, junto al narcotraficante claro está), así las voluntades políticas dan respuesta a las supuestas necesidades mundiales, y la seguridad es sacrificada por la libertad, siendo el Estado el encargado de identificar el supuesto peligro sin límites claros, asumiendo que la comunidad se solidariza con él en contra del “enemigo”, legitimándose el uso de medidas represivas en nombre de la seguridad global.
V. LA PROPUESTA
Junto al Derecho Penal de Riesgo, surgen nuevas corrientes que proponen un Derecho Penal mínimo, conocido también como minimalismo o reduccionismo penal, y un Derecho Penal garantista. Modelos que funcionan complementariamente y han expuesto un concepto de pena de clara inspiración liberal, que constituye uno de los más acabados esfuerzos contemporáneos desde esta posición.
Según este concepto, con la pena se debería intervenir sólo en conflictos muy graves, que comprometen intereses generales, y en los que, de no hacerlo, se correría el riesgo de una venganza privada ilimitada. De este modo el poder punitivo estaría siempre junto al más débil: a la víctima en el momento del hecho y al autor en el de la pena (6).
Un Derecho Penal de ultima ratio aplica el conocido principio de intervención mínima, mismo que conjuga de una manera perfecta el carácter subsidiario y fragmentario de la intervención punitiva, tomándose en cuenta que en la esfera penal se deben proteger bienes jurídicos pero esto no significa que todo bien jurídico debe ser protegido penalmente, ni que todo ataque a un bien jurídico penalmente tutelado deba determinar siempre una reacción sancionadora; por tanto, sólo cuando han fracasado o no están disponibles otros medios de política y control social, se permite que el poder punitivo del Estado entre a funcionar.
Por la gravead que implica el control penal, éste no puede ser usado frente a todas las situaciones de la vida cotidiana, sino sólo cuando las conductas con alto grado de lesividad han vulnerado bienes jurídicos, caso contrario estaríamos sometiendo a los ciudadanos a una permanente y constante amenaza de sanción que impediría su desarrollo integral y el ejercicio de sus derechos humanos y fundamentales, y para que el Derecho Penal se justifique en sí mismo, es imprescindible la tutela y satisfacción de esos valores y derechos de los seres humanos, esto nos arroja a la premisa de prevalencia de la inmunidad de los ciudadanos versus la arbitrariedad de las prohibiciones y los castigos.
El profesor Luigi Ferrajoli, en su artículo de Derecho Penal mínimo y bienes jurídicos fundamentales, indica como la tendencia actual se orienta en sentido contrario a la aplicación de un Derecho Penal mínimo y garantista, ya que existe una incontrolada expansión de la intervención penal, como principal instrumento de regulación jurídica y de control social. Cada vez más la sanción penal aparece como la única forma de sanción y la única técnica de responsabilización dotada de eficacia y de efectividad. Se encuentra entonces una distancia entre las aspiraciones teóricas de la cultura penalista de inspiración garantista y las tendencias prácticas de los sistemas penales, lo cual exige el tratamiento del problema del bien jurídico, bien jurídico que se configura dentro de los fines del Derecho Penal, para que sea repensado y analizado en los distintos niveles (axiológico, jurídico-positivo y sociológico) de la reflexión jurídica penal.
Reflexionando sobre las implicaciones del bien jurídico, ineludiblemente debemos emplear un juicio de valor como lo hemos indicado, que en última instancia lo hace el Estado, ya que se ponderan los derechos y bienes de la persona que se consideración lo suficientemente importantes para que se justifique su tutela mediante prohibiciones y puniciones, de modo tal que se logre una efectiva garantía de los mismos, con una correcta imposición de límites claros y concretos. Para Ferrajoli, hay que responder a cuatro preguntas orientadoras: en primer lugar, en el plano ético-político (en el “deber ser”), se deben esclarecer los bienes, para justificar moral y políticamente las prohibiciones penales; en segunda instancia, aplicando un carácter jurídico-constitucional, ver la existencia de un ordenamiento que contenga el vínculo normativo del daño de ciertos bienes, para que las leyes penales se legitimen constitucionalmente; una tercera pregunta, en el área jurídico-penal, se deben ver los bienes recogidos por un ordenamiento, para determinar cuáles o cuáles no deben ser tutelados por normas penales; para concluir, un cuarto cuestionamiento nos lleva al terreno de lo sociológico, para ver en la realidad fáctica qué bienes y cuáles no, están efectivamente tutelados.
En conclusión, pienso que dentro del Derecho Penal debemos justificar solamente prohibiciones dirigidas a impedir ofensas graves a los bienes fundamentales de la persona, entendiendo por ofensa no solo el daño sufrido sino también el peligro inminente y real corrido; siendo claro que debemos partir de la delimitación precisa de "bienes fundamentales de las personas", que aunque incluya a los derechos fundamentales, así como a ciertos bienes que no son derechos, “como el interés colectivo en una administración libre de corrupción, interés ciertamente fundamental para todas las personas, para que así se garanticen y protejan intereses generales y derechos colectivos con trascendencia individual.
Desde esta perspectiva, toda nueva fundamentación del Derecho Penal debe partir de la valoración de la jerarquía de los bienes, o por un inminente grado de tolerancia social, expresado ante la conducta desviada, sobre todo si ésta no ofende los derechos fundamentales de las personas. Un Derecho Penal mínimo debe orientarse hacia despenalización de conductas, es decir a una reducción de las prohibiciones legales, y para lograr esto, se debe reflexionar acerca de los tipos de delitos que podrían salir del ámbito de la sanción y del proceso penal, ya que generan mayores costos económicos, sociales y políticos y su resolución puede ser más efectiva en el campo administrativo o disciplinar.
Finalizo enfatizando que sólo el modelo democrático de Estado permite limitar convenientemente el ejercicio de poder que implica el Derecho Penal; pues sólo en los sistemas democráticos, fruto del equilibrio de poderes, el poder está limitado fáctica, política y jurídicamente, y esos límites deben ser claros y precisos, pudiendo ser límites fácticos y normativos o jurídicos, entendiéndose los primeros como los que derivan del equilibrio de grupos de poder, y los segundos como los que derivan del propio sistema jurídico, entre los que destaca en primer lugar la Constitución, seguida por principios acogidos como garantistas y limitadores en un sistema jurídico.
Cualquier supuesta revisión e innovación en el concepto del delito, deberá inexorablemente pasar por una revisión histórica del elemento de que se trate, ya que cada institución sólo puede entenderse a partir de sus orígenes y en relación con la sociedad que lo ha creado y el sistema al que pertenece.
(1) ZAFFARONI, Eugenio Raúl, ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro, Tratado de Derecho Penal, Argentina, Ediar, segunda edición, 2002. Zaffaroni define al Derecho Penal como “Rama del saber jurídico que, mediante la interpretación de las leyes penales, propone a los jueces un sistema orientador de decisiones que contiene y reduce el poder punitivo, para impulsar el progreso del estado constitucional de derecho”, p. 5
(2) Se debe indicar que dentro de las normas adjetivas penales ecuatorianas, se han previsto dos sistemas de valoración de las pruebas, por un lado se ha establecido el Sistema Legal, en el que la ley procesal prefija la eficacia y da el valor de cada prueba, por ejemplo léase los artículos 79,80 y 83 del Código de Procedimiento Penal; y el Sistema de la sana crítica, mediante el cual toda prueba será apreciada por el juzgador de acuerdo con las reglas que no están escritas en ninguna ley, pero se circunscriben en la cultura de cada pueblo, y así asimilar de manera lógica, aplicando su experiencia y conocimiento, para fundamentar su decisión en base a las pruebas debidamente actuadas y judicializadas y no con sus consideraciones subjetivas, es decir, confrontando las pruebas de cargo y de descargo, léase el artículo 86 del citado Código.
(3) Véase en MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal, parte general, Argentina, Editorial B de f Montevideo –Buenos Aires, 7ma edición, 2004, p. … VER EN LA CFN LIBRO
(4) MIR PUIG, Santiago, Ob. Cit., p. 50, las normas que constituyen el Derecho Penal, deben determinar con la mayor precisión posible qué conductas pueden considerarse delito y qué penas pueden sufrir quienes las realicen.
(5) SILVESTRONI H. Mariano, Teoría Constitucional del delito, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2da edición actualizada, s/a, p. 12
(6) ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Ob. Cit., p. 64, cita a Baratta, en Il diritto penale alla svolta di fine milenio, Atti del Convegnoin ricordo di Franco Bricola, y Ferrajoli, en Diritto e ragione. Teoria del garantismo penale.
(7) FERRAJOLI, Luigi, Derecho Penal mínimo y bienes jurídicos fundamentales, Universidad de Camerino, Italia.
(8)ABOSO, Gustavo Eduardo, El llamado “Derecho Penal del Enemigo” y el ocaso de la política criminal racional: El caso argentino, en “Derecho Penal del Enemigo. El discurso penal de la exclusión”, CANCIÓ MELIÁ y GÓMEZ – JARA DÍEZ, coordinadores, Edisofer y Editorial B d F Montevideo – Buenos Aires, Volumen I, 2006.
(9) ARAUJO GRANDA, María Paulina, La desobediencia civil: Análisis político y penal: Caso E.T.A, Quito, Editora Jurídica Cevallos, 2007.
(10) CANCINO MORENO, Antonio José, El Derecho Penal en Macondo, Colombia, Academia Colombiana de la Abogacía, Universidad Externado de Colombia, Colegio de Abogados de Bogotá y Cundinamarca y Librería Ediciones del Profesional Ltda., primera edición, 2005.
FERRAJOLI, Luigi, Derecho y Razón,
(11) VIQUEZ, Carolina, Derecho Penal del enemigo ¿Una quimera dogmática o un modelo orientado al futruro?, doctoranda de la Universidad de Hamburgo, Alemania, 2006.