Artículos Jurídicos de aporte a la colectividad
Artículo Funciones de la Cámara de Gesell en la investigación penal
FUNCIONES DE LA CÁMARA DE GESELL EN LA INVESTIGACIÓN PENAL
PARTE TEÓRICA Y BASE LEGAL
MATERIAL BÁSICO DE APOYO
M. Paulina Araujo Granda
Si en algún momento Usted pensó que la Cámara de Gesell fue creada única y exclusivamente para ser una herramienta en el ámbito del proceso penal y la protección de personas inmersas en investigaciones forenses; es importante adentrarse a profundidad en sus orígenes y usos. Esto nos permitirá demostrar la influencia y relevancia de Ciencias Ajenas al Derecho, cuando se busca la verdad histórica de hechos que son calificados como delictivos en una sociedad determinada.
I. Qué es la Cámara de Gesell (CG)
El Dispositivo de la Cámara de Gesell (CG) o Gesell Dome en inglés, fue creado por el estadounidense Arnold Gesell (1880-1961), quien era un psicólogo que se dedicó a estudiar las etapas del desarrollo de los niños.
Básicamente, la CG consiste en dos habitaciones con una pared divisoria en la que hay un vidrio de gran tamaño que permite ver desde una de las habitaciones lo que ocurre en la otra –donde se realiza la entrevista-, pero no al revés (vidrio de visión unilateral); estas habitaciones cuentan con equipos de audio y de video para la grabación de los diferentes experimentos.
Gesell la creó para observar las conductas de los niños, sin que éstos se sintieran presionados por la mirada de un observador. Es decir, nace como una instrumento de apoyo para estudiar psicológicamente la conducta de los menores, con fines inclusive pediátricos –médicos.
II. Funcionamiento de la Cámara de Gesell
Desde su creación y aplicación en el ámbito de la psicología y la medicina (y que se mantiene en el ámbito de la investigación penal), el acto por el cual el experto escucha el relato del damnificado, debe ser llevado a cabo bajo las siguientes directrices:
1.- Análisis previo del entorno integral de la persona que será entrevistada.
2.- La entrevista debe llevarse a cabo en un ámbito especialmente acondicionado para ese efecto y no en un despacho del órgano investigador, acusador o garantista, ni mucho menos en la sala de audiencias de un tribunal juzgador.
3.- Sólo las partes y los órganos de la administración de justicia penal, se encuentran habilitados a seguir la secuencia de la entrevista desde otro sitio, a través de elementos técnicos destinados al efecto, pudiendo intervenir durante su desarrollo sólo en forma indirecta y a través del psicólogo actuante, quien habrá de canalizar sus inquietudes del modo que considere prudente para garantizar la integridad psíquica del entrevistado.
4.- No olvidar que los dichos del entrevistado deben ser grabados y/o escuchados por los órganos o personas interesados; SALVO, cuando ocurre la entrevista en la cual interactúan el psicólogo y el declarante; en base a la protección del secreto profesional y confidencial entre el profesional y el paciente.
La base legal y doctrinaria que ampara los numerales 3 y 4 en nuestro país de que los órganos de la administración de justicia penal y los defensores del procesado, puedan realizar preguntas, que insistimos, serán formuladas mediante un intercomunicador ubicado a ambos extremos del vidrio al profesional psicólogo actuante, quien será el encargado de dirigirlas al menor víctima; se sustenta en el principio de igualdad ante la ley, contemplado en el numeral 4 del artículo 66 y el literal c), del numeral 7, del artículo 77 de la Constitución de la República, los que imponen que no se pueden establecer privilegios o excepciones que excluyan a unos lo que se les concede a otros, en iguales circunstancias.
En la actualidad, téngase presente que la Cámara de Gesell se emplea ya no sólo en el ámbito psicológico (para tratamiento de pacientes y entrenamiento entre el docente y los estudiantes de ésta ciencia), sino además:
a) Para observar la conducta de sospechosos en interrogatorios;
b) Para preservar el anonimato de testigos;
c) Para tomar declaraciones a los niños; e
d) Incluso como herramienta para el análisis de conceptos teórico-prácticos en áreas como: la Educación, Marketing y Desarrollo Humano; precisamente porque la persona puede manifestarse libremente, sin la presión de observadores ajenas, que pueden influir en sus reacciones y decisiones. En estas nuevas áreas, la Cámara de Gesell presenta varias ventajas, como: detectar actitudes, percepciones y opiniones de un grupo de manera espontánea y real; comparar un producto o servicio con los de la competencia de manera encubierta; detectar áreas de mejor para transformarlas en oportunidades de negocio; conocer la satisfacción de los usuarios o clientes; detectar las fortalezas y debilidades de un producto, servicio o persona.
III. Importancia fundamental de la Psicología para el uso de la Cámara de Gesell
La Psicología, ciencia cuyas raíces etimológicas significan: “psico” (alma o actividad mental) y “logía” (estudio o tratado); es la ciencia que estudia los procesos psíquicos, incluyendo procesos cognitivos internos de los individuos, así como los procesos sociocognitivos que se producen en el entorno social, lo cual involucra la cultura.
El campo de los procesos mentales incluye los diversos fenómenos cognitivos, emotivos y conativos (relativo a su intencionalidad y/o voluntad), así como las estructuras de razonamiento y racionalidad cultural.
La primera influencia que ésta ciencia ejerce en el ámbito del Derecho Penal, se manifiesta a través de dos de las ciencias auxiliares que ningún órgano del aparato punitivo del Estado puede pasar por alto:
1.- La Criminología: Es una ciencia de carácter multidisciplinar, que basa sus fundamentos en conocimientos propios de la sociología, psicología y la antropología social, tomando para ello el marco conceptual que delimita el Derecho Penal.
La criminología estudia las causas del crimen y preconiza los remedios del comportamiento antisocial del hombre. Las áreas de investigación criminológicas incluyen la incidencia y las formas de crimen así como sus causas y consecuencias. También reúnen las reacciones sociales y las regulaciones gubernamentales respecto al crimen.
Esta ciencia ha sido cuestionada en cuanto a su autonomía y su independencia disciplinaria; sin embargo la criminología moderna ha alcanzado su identidad científica y social a través de: Una diáfana definición de sus dos objetos de estudio:
- La conducta desviada; y,
- El control social
2.- La Victimología: Conocida como la ciencia que estudio científicamente a la víctima y su papel en el hecho delictivo, se sustenta en el estudio de las causas por las que determinadas personas son víctimas de un delito y de cómo el estilo de vida conlleva una mayor o menor probabilidad de que una determinada persona sea víctima de un crimen.
El estudio de las víctimas es multidisciplinar y no se refiere sólo a las víctimas de un delito, sino también a las que lo son por consecuencia de accidentes (tráfico), desastres naturales, crímenes de guerra y abuso de poder. Los profesionales relacionados con la victimología pueden ser científicos, operadores jurídicos, sociales o políticos.
Nuestro país recoge esta ciencia y la operativiza por medio de la Fiscalía General del Estado, a través del Sistema de protección a víctimas, testigos y demás participantes del proceso penal, al tenor de lo prescrito en el artículo 198 de la Constitución de la República.
Ahora bien, vinculada, como lo ésta, la Psicología del Delincuente y de la Víctima al empleo como instrumento de investigación y de obtención de varias hipótesis sujetas a verificación en el proceso penal a través de la Cámara de Gesell; es importante centrarse en la aplicación directa y el momento oportuno en que se ponen en práctica estos conocimientos:
Este momento se lo conoce como “Construcción del relato”
Tomando las palabras de Luis Horstein (1993): "Recordar no es sólo traer a la memoria ciertos sucesos aislados, sino formar secuencias significativas. (...) Es ser capaz de construir la propia existencia en la forma de un relato del cual cada recuerdo es sólo un fragmento".
De ahí que construir un relato es asimismo un acontecimiento discursivo que contribuye a la elaboración de identidades, lo que involucra el intercambio y la transmisión.
1.- Como interpretación de los hechos, el relato involucra una búsqueda de sentido, de origen, de causa;
2.- Como enunciado, comprende un lugar y un tiempo de la enunciación que marca la relación de mutua determinación del relato con el lugar que el sujeto que lo enuncia ocupa en el sistema de relaciones sociales, sin embargo no por ello debe creerse que sea un proceso puramente lingüístico.
Sin duda, el relato revela la existencia de distintas versiones del pasado y se constituye en un sitio de conflicto y legitimación, todo lo cual demuestra la cabal importancia de su recolección
“La memoria se construye también mediante prácticas individuales, grupales o sociales que contribuyen a la producción, reproducción o transformación de los relatos. Las prácticas privadas de rememoración que, por hallarse fuera del ámbito público, pueden conservar una independencia relativa del discurso dominante, brindan a los sujetos el material con el cual reconstruir la experiencia. Sin embargo, cuando la experiencia es de "catástrofe social", la búsqueda de sentido parece una empresa imposible, pudiéndose sostener solamente si se comparte con aquellos que son atravesados por la misma experiencia. [… Por ejemplo] El abuso sexual infantil tiene el efecto de una violenta intromisión que irrumpe sorpresivamente sobre la subjetividad. Esos efectos suelen también ser provocados por fuertes situaciones sociales que, al modo de un trauma acumulativo, cobran en su modalidad más peligrosa la forma de la desesperanza y el escepticismo más radical. Sólo la confesión de los delitos cometidos, el juicio y el castigo permiten que la memoria se recupere y las redes simbólicas de la historia vuelvan a entramarse, alojando la subjetividad”[1]
IV. La investigación penal y la Cámara de Gesell
En base a lo indicado en las líneas precedentes, la Cámara de Gesell sin duda ha facilitado las indagaciones previas, instrucciones fiscales y producción de pruebas; a más de servir como suministro de valiosa información para el fiscal, como también ha hecho realidad la garantía de que no se provoque una revictimización de quienes fueron objeto de un delito; en especial en el caso de tipologías contrarias a la libertad e indemnidad sexual, con más razón en el caso de los menores, que integran un grupo vulnerable y frágil de la sociedad[2].
Además, se la emplea en nuestro país para entrevistar a testigos de un delito, pues la persona acusada no tiene la oportunidad de conocer a los que están declarando frente a las cámaras especiales.
En este punto, quisiera hacer presente que la Fiscalía General del Estado, también ha implementado en varias provincias un sistema de circuito cerrado –diferente a la Cámara de Gesell-; que ha permito que los jueces y los diferentes Tribunales de Garantías Penales, escuchen y observen el testimonio de una persona (que se encuentra en otro lugar) a la cual se le está entrevistando acerca de las circunstancias fácticas y los responsables del hecho delictivo.
V. Instrumento válido de exploración en la investigación penal
Aunque en nuestra legislación, como sucede en otras, por ejemplo la Argentina, no existe un expreso reconocimiento al empleo de la Cámara de Gesell ni a los delitos en los que se la debe emplear obligatoriamente; lo que nos permite hacer uso de ese instrumento, cuando así el caso lo amerite.
Es de vital importancia recordar que lo actuado en la Cámara de Gesell, si bien puede brindar información suficiente para fundamentar una acusación, en muchos de los casos, no es más que una entrevista a través de la cual podrán surgir nuevas hipótesis a ser investigadas a través de otros mecanismos; por lo que no es recomendable que la Cámara de Gesell sea el único instrumento investigativo cuando se ha conocido del cometimiento de un delito de acción pública.
Regresando al caso de la Argentina, me parece muy didáctico hacerles conocer que, si bien la Cámara de Gesell se la reconoce jurídicamente como una herramienta de investigación e indagación válida en el caso de delitos sexuales y de lesiones de menores de edad (Artículo 250 del Código de Procedimiento Penal Nacional argentino, en el cual el juez además delega el interrogatorio a psicólogos o psiquiatras y sigue las alternativas desde el exterior del recinto o Cámara); existió una demanda de inconstitucionalidad en contra de ésta norma, pretendiendo prohibir el empleo de la CG.
Frente a esta pretensión jurídica, se ratificó la constitucionalidad de la Cámara de Gesell y se rechazó el planteamiento de los demandantes de la inconstitucionalidad, quienes estimaban que el empleo de la Cámara implicaba la vulneración de los siguientes derechos: a) Se agravia la defensa técnica del imputado, ya que se estaría privilegiando el interés del niño por sobre la investigación que es de interés nacional. b) Se viola la garantía del juez natural, pues que se estaría delegando la manipulación del niño a un técnico; c) Se violenta la defensa en el juicio, toda vez que el juzgador como los demás actuantes en el proceso, se convierten en meros espectadores al acto.
En la Resolución, se destacó que el artículo del Código de Procedimiento Penal argentina que contenía el procedimiento especial –basado en el uso de la CG- es una norma que permite que los menores damnificados por delitos de lesiones y contra su integridad sexual; de ahí que esa ley evita justamente la revictimización del niño ante el interrogatorio de sujetos, tales como jueces o empleados judiciales, que por no haber sido formados en la materia ahonden o le provoquen un nuevo perjuicio.
Además, los juzgadores descartaron que a través de la norma cuestionada se vulnere la garantía del juez natural; es más, el uso de la CG en el sistema procesal penal “[es] un medio [que permite] tornar efectivo el cumplimiento del artículo 3 de la “Convención sobre los Derechos del Niño”. En lo que tiene que ver con el principio de defensa en juicio, el Tribunal destacó que tanto el órgano juzgador como las partes procesales tienen la facultad de seguir las alternativas del acto, desde el exterior del recinto, y que las partes puede, en todo momento, ejercer su derecho de controlar las pruebas, pudiendo incluso, sugerir preguntas, cuya formulación queda a criterio del profesional sicólogo a cargo.
VI. Delitos frente a los cuales amerita el uso de la Cámara de Gesell
Si bien en cualquier conducta tipificada como delito de acción pública en las leyes punitivas del Estado se puede emplear la Cámara de Gesell como instrumento de investigación; el cuestionamiento que tanto el fiscal, el juez y el defensor deben plantearse, no se debe centrar únicamente en la acción u omisión delictiva, sino y con mayor énfasis, en el sujeto pasivo al que se le han lesionado sus derechos fundamentales, así como las circunstancias en que se produjo el ilícito, cómo y dónde ocurrió, las características integrales del ofendido o del testigo y de su ambiente familiar y social.
Desde este primer nivel de planteamiento frente al uso o no de la Cámara de Gesell, se está ya aplicando uno de los principios rectores de la victimología; debido a que se centra la atención a las particularidades del ofendido o de la persona que suministrará información relevante para el descubrimiento de la verdad histórica.
En nuestro país, la Fiscalía General del Estado ha adquirido Cámaras de Gesell para que funcionen en las ciudades de Quito, Guayaquil y Cuenca y son empleadas exclusivamente como ambientes de investigación, cuyo propósito fundamental es evitar que las víctimas sean observadas por los acusados, imputados o sospechosos al momento de la declaración o identificación.
VII. Delitos sexuales
En lo que tiene que ver la utilización de la Cámara de Gesell en los procesos de investigación penal sobre los hechos de tipo sexual, debemos primeramente hacer una breve referencia a ellos, para que se pueda comprender mejor el por qué se hace necesario recurrir a este novedoso sistema de interrogación y recolección de datos.
Los actos que ejercen los abusadores son percibidos por sus víctimas en primer término como estímulos internos intrusivos sobre su cuerpo y su mente. Ya en un segundo momento, se produce en ellos una respuesta en forma de reacción pulsional de manera que la misma no logre ser discriminada.
Se trata entonces de un sometimiento corporal al que se le suma la exigencia de silencio –muchas veces mediando amenazas de males peores e incluso la muerte de la propia víctima o de su entorno familiar-, que implica complicidad entre el abusador y el abusado y contradice los mandatos de la cultura.
Las víctimas soportan un cúmulo de sensaciones que van desde el dolor físico hasta la humillación, lo que expresan a través de una sensación que podría describirse como de aturdimiento.
Ese estado consiste en una percepción sin conciencia, una sensorialidad sin registro representacional. A menudo ocurre que ellas no recuerdan las características del episodio, y que muchas veces intenten convencerse de que, en realidad, nunca ocurrieron tales hechos. Tal negación, de ser sostenida a lo largo del tiempo, afectará su psiquis con efectos devastadores, llegando incluso en algunos casos, a que las/os pacientes evoquen las escenas de abuso de manera totalmente desafectada insistiendo en el hecho de su ausencia en el acontecimiento, dado que les resulta imposible ligar el afecto experimentado con cualquier pensamiento sobre lo que vivieron y que muchas veces es negado por el entorno.
VIII. Delitos sexuales en menores de edad
Las víctimas del abuso sexual infantil pasan a ser sólo cuerpos de los que el adulto puede servirse para obtener placer sexual; son “dóciles cuerpos” [3]]a los que fácilmente se puede someter por aquellos que son llamados a cuidarlos y darles afecto.
Recordemos que nuestra legislación, ha contemplado circunstancias agravantes no constitutivas ni modificatorias de infracción, concretamente en los delitos sexuales y con especial atención a la edad de la víctima, así, el artículo 30.1 del Código Penal dice:
“En el caso de delitos sexuales y trata de personas, se considerarán como circunstancias agravantes, cuando no fueren constitutivas o modificatorias de la infracción y se aplicarán sin perjuicio de las circunstancias agravantes generales señaladas en el artículo anterior, las siguientes:
1.- Si la víctima es una persona mayor de sesenta años o menor de dieciocho años de edad, persona con discapacidad o de aquellos que el Código Civil considera incapaces.
2.- Encontrarse la víctima, al momento de la comisión del delito, en establecimientos públicos o privados, tales como los de salud, educación, culto, investigación, asistencia o refugio, en centro de rehabilitación social o en recintos policiales o militares, u otros similares;
3.- Aprovecharse de que la víctima atraviesa por una situación de vulnerabilidad, extrema necesidad económica o de abandono;
4.- Haber contagiado a la víctima con una enfermedad grave, incurable o mortal, o haberle producido lesiones que causen incapacidad permanente, mutilaciones, pérdida o inutilización de órganos, discapacidad física, perturbación emocional, trastorno psicológico o mental.
5.- Si la víctima estuviere o resultare embarazada, o si estuviere en puerperio, o si abortare como consecuencia de la comisión del delito;
6.- Si la víctima estuviere incapacitada física o mentalmente.
7.- Tener el infractor algún tipo de relación de poder y /o autoridad sobre la víctima; o si es adoptante, tutor, curador o si tiene bajo su cuidado, por cualquier motivo, a la víctima.
8.- Compartir con la víctima el ámbito familiar.
9.- Conocer a la víctima con anterioridad a la comisión del delito;
10.- Si el delito sexual ha sido cometido como una forma de tortura, o con fines de intimidación, degradación, humillación, discriminación, venganza o castigo.
11.- Si el delito ha sido cometido por funcionarios públicos, docentes, ministros de algún culto, que han abusado de su posición para cometerlo, por profesionales de la salud y personas responsables en la atención del cuidado del paciente; o cualquier otra clase de profesional o persona que hubiere abusado de su función o cargo para cometer el delito; y,
12.- Haber utilizado para cometer el delito, alguna sustancia que altere el conocimiento o la voluntad de la víctima”.
Ante la mera sospecha de que un niño ha sido abusado sexualmente, resulta imprescindible la actuación del poder judicial. Ello no sólo por su poder coercitivo para tomar medidas que detengan el abuso, sino también para que brinde un marco adecuado a la tarea terapéutica. Debemos empero diferenciar claramente el ámbito de actuación de la Ley Penal, del de otros fueros tales como el de Menores y Familia -cuya finalidad inmediata en este tipo de supuestos es la prevención o la protección del mismo cuando el menor ya ha sido víctima-.
El proceso penal tiene como objetivo primordial el esclarecimiento de los supuestos hechos delictivos y en su caso a la sanción de los responsables, toda vez que su fin inmediato es la consecución de la verdad objetiva (o descubrimiento de la verdad histórica).
Debemos asimismo tener presente que gracias a un largo proceso de concientización en el proceso penal, a éste también le corresponde hacer primar el interés superior del niño. Ello implica que se hace imperioso establecer procedimientos que eviten provocar nuevos daños a los menores que resultan víctimas de abuso sexual sin afectar el derecho de defensa del/os imputados[4], todo según las normativas vigentes a nivel Constitucional y los pactos internacionales a los que el Ecuador se ha adherido e incorporado a su Carta Magna.
La Convención Internacional de los derechos del Niño, ratificada por nuestro país, respecto al “El Interés Superior del Niño”, en su artículo 12 dispone: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones publicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del menor”. (Véase artículo 44 de la Constitución de la República del Ecuador)
Con el principio de respecto al interés superior del niño y con la prevalencia de sus derechos, según nuestro ordenamiento jurídico, lo que se busca es evitar los tres niveles de victimización que pueden ocurrir:
a) “Victimización secundaria”, consistente en aquellos sufrimientos soportados por las víctimas, los testigos y sobre todo los sujetos pasivos de un delito, que son provocados por las instituciones encargadas de impartir justicia tales como: policías, jueces, peritos, criminólogos, funcionarios de instituciones penitenciarias, etc.;
b) “Victimización primaria”, la cual consiste en las consecuencias que sufre la víctima directa de un crimen; y,
c) “Victimización terciaria”, que es la estigmatización que la sociedad realiza luego sobre la víctima.
IX. De la violencia intrafamiliar y la trata de personas
a) VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Antes de nada, quisiera hacer notar a los operadores de la administración de justicia penal que, si bien tanto en nuestra Constitución como en las normas adjetivas penales que han sido reformadas se habla constantemente de delitos de violencia intrafamiliar: esta clasificación es inexistente como tipificación autónoma en el Código Penal ecuatoriano; lo cual es un error cometido por parte del legislador y del poder constituyente, en tanto y en cuanto cualquier delito puede ser de violencia intrafamiliar, toda vez que para que una acción u omisión pueda ser calificada como tal, lo que se precisa es que se haya perpetrado dentro del ambiente familiar de una persona y por parte de personas con las cuales guarda relaciones de parentesco, convivencia o dependencia en lo concerniente a su cuidado.
Por ejemplo, podemos estar frente a un homicidio simple o un asesinato, que pasará a ser visto como conducta de violencia intrafamiliar, única y exclusivamente, cuando se determine el entorno de los sujetos activo y pasivo.
Estas conductas, en la mayoría de ocasiones, requieren del auxilio investigativo de la Cámara de Gesell, precisamente porque el entorno en el cual toman lugar las inconductas, imponen una peligrosa tendencia al silencio o complicidad de los afectados, quienes en no pocas ocasiones incluso logran generar pensamientos de que lo ocurrido es normal, calificando inclusive la conducta lesiva, como socialmente aceptable.
Por otro lado, debemos poner atención al abuso de las denuncias que se pueden presentar en relación al entorno intrafamiliar, que pueden ser empleadas para venganzas personas o para fines distintos a la sanción penal de un delito; hecho que puede ser también contrastado a través de la Cámara de Gesell.
b) TRATA DE PERSONAS
Para concluir, cuando de trata de personas hablamos –si la orientamos por ejemplo a la explotación sexual-, aparece la tipología que se reprimirá, aún cuando medie el consentimiento de la víctima[5], quien en no pocas veces se rehúsa a cooperar con la información que se requiere en una investigación penal, porque sabe que si da a conocer lo acontecido, recibirá amenazas de los sujetos activos y puede llegar hasta a ser rechazada por su familia y la sociedad; de ahí que esa captación, inducción, recepción o entrega de personas, a través de amenazas, violencia, engaños o cualquier forma fraudulenta, sea con o sin fines de lucro, debe ser abordada en primera instancia desde la faceta humana-sicológica del o la ofendido/a; para lo cual lo más recomendable es la formulación de una entrevista en una Cámara de Gesell.
En este tipo de ilícito, la Cámara de Gesell le garantizará a la víctima su anonimato y la seguridad de que los órganos de administración de justicia penal podrán ubicar con mayor precisión a todas las personas inmersas en este tráfico humano, para lograr así su erradicación, por medio del descubrimiento de las amplias redes nacionales e internacionales dedicadas a este negocio contrario a la dignidad humana.
X. Metodología de la Investigación Penal – Teoría del Caso
La teoría del caso, no es otra cosa que el planteamiento lógico de premisas o hipótesis que pueden surgir de la recolección de vestigios de una conducta que se presume delictiva (Algunos de esos vestigios pueden surgir de una entrevista empleando la Cámara de Gesell).
Si bien los operadores de la justicia penal, en un primer momento contarán con varias hipótesis de lo acontecido; una vez que logren la verificación de sus planteamientos, habrán arribado al descubrimiento de la verdad histórica, sea en relación a la existencia de la infracción, como de la responsabilidad de la persona investigada, a quien será factible hacerle un juicio de reproche acerca de sus acciones u omisiones.
En conclusión, la metodología que se empleará, será la técnica del silogismo lógico, en la cual, la conclusión (que resulta del contraste de dos premisas – la mayor son los hechos y la menor, la norma penal) se reflejará a través de:
a) Una petición del Juez de Garantías Penales para el señalamiento de la audiencia. de formulación de cargos. (Artículo 217 del Código de Procedimiento Penal)
b) La resolución oral de acusar a un procesado dentro de la audiencia de formulación del dictamen y preparatoria del juicio (Artículos 224, 226 y 226.1 del Código de Procedimiento Penal).
c) La resolución de llamamiento a juicio o de sobreseimiento –en sus diferentes modalidades (Artículos 226.3, 232 y 240 del Código de Procedimiento Penal)
d) Una sentencia acusatoria o absolutoria (Artículos 304.1, 305 y 306 del Código de Procedimiento Penal)
XI. Teoría de la prueba en materia penal
Todos conocemos que los vestigios, huellas y recopilación de información que se reúnan a través de las investigaciones preprocesales y procesales, son el sustento de lo que posteriormente se anunciará y se actuará como prueba ante el correspondiente Tribunal de Garantías Penales[6].
Existen reglas para la actuación de las pruebas y los casos en los cuales estaremos frente a la ineficacia probatoria, que debe ser evitada a toda costa, para no poner en riesgo la investigación que sustentará la sanción penal a los responsables del cometimiento de un delito[7].
- Las pruebas deben ser producidas en el juicio, ante los tribunales de garantías penales correspondientes, salvo el caso de las pruebas testimoniales urgentes, que serán practicadas por los jueces de garantías penales. Las investigaciones y pericias practicadas durante la instrucción fiscal alcanzarán el valor de prueba una vez que sean presentadas y valoradas en la etapa del juicio (Código de Procedimiento Penal: Artículo 79).
- Toda acción preprocesal o procesal que vulnere garantías constitucionales carecerá de eficacia probatoria alguna. La ineficacia se extenderá a todas aquellas pruebas que de acuerdo con las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin la violación de tales garantías (Código de Procedimiento Penal: Artículo 80).
Es indispensable además, referirnos a los principios básicos que se deben observar para la obtención de las pruebas[8]:
a) Derecho a no autoincriminación: Se reconoce el derecho de toda persona a no autoincriminarse (Código de Procedimiento Penal: Artículo 81, Constitución de la República, artículo 77 Num. 7 Lit. c)
b) Consentimiento o requerimiento para obtención de muestras de fuidos corporales y componentes orgánicos de persona: Para la obtención de muestras de fluidos corporales y componentes orgánicos de una persona, se precisa de su consentimiento expreso, o del requerimiento del Juez para que las proporcione, sin que pueda ser físicamente constreñida. Este requerimiento judicial procederá, a pedido del Fiscal, solamente si por la naturaleza y circunstancias de la infracción, tales elementos de prueba fueren indispensables para evitar la incriminación de un inocente o la impunidad del delito (Código de Procedimiento Penal: Artículo 82).
c) Valor de las pruebas. Prueba no válida: La prueba solo tiene valor si ha sido pedida, ordenada, practicada e incorporada al juicio conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. No se puede utilizar información obtenida mediante torturas, maltratos, coacciones, amenazas, engaños o cualquier otro medio que menoscabe la voluntad. Tampoco se puede utilizar la prueba obtenida mediante procedimientos que constituyan inducción a la comisión del delito (Código de Procedimiento Penal: Artículo 83).
d) Objetivo de la prueba: La prueba debe establecer tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad del procesado (Código de Procedimiento Penal: Artículo 85).
LA CÁMARA DE GESELL EN LA ACTIVIDAD INVESTIGATIVA Y PROBATORIA
Como se ha precisado a lo largo de la presente recopilación de información acerca del uso de la Cámara de Gesell, es importante hacer hincapié en los siguientes aspectos:
1.- El operador del sistema de justicia penal respectivo, deberá en primera instancia analizar INTEGRALMENTE las circunstancias del caso y con mayor énfasis de los participantes en el hecho que se presume delictivo (sujeto pasivo y activo, en ese orden); para determinar si recurre o no al uso de la Cámara Gesell.
2.- Si el empleo de la Cámara de Gesell es requerido, se deber tener claro que a través de la primera entrevista, se podrán obtener datos relevantes que pueden orientar la investigación hacia la recopilación de otros indicios. LA CÁMARA DE GESELL ES UN INSTRUMENTO DE AYUDA, no es el único recurso que se debe usar. LA INVESTIGACIÓN NO SE AGOTA CON LOS DICHOS PROVENIENTES DE LA ENTREVISTA EN LA CG.
3.- Dentro de una investigación preprocesal (INDAGACIÓN PREVIA): si se hace imprescindible que se tomen ciertas medidas cautelares de índole personas o real en contra de un sospechoso, en sujeción a las dichos del entrevistado; será importante contar con la presencia a más del fiscal, del juez de garantías penales y los defensores; los que en la habitación contigua podrán formar su criterio y canalizar sus preguntas a través del sicólogo actuante.
Del mismo modo, se la puede usar para el reconocimiento de personas.
Es totalmente válido, pese al principio de RESERVA DE LA INDAGACIÓN PREVIA, que se filmen y graben los dichos del entrevistado, salvo su entrevista privada con el psicólogo.
La observación posterior de este video, permitirá incluso analizar gesticulaciones, que en la mayoría de ocasiones, permiten comprender de mejor forma los sentimientos y reacciones del entrevistado y la consecuente afectación de sus derechos.
4.- En la investigación procesal (INSTRUCCIÓN FISCAL): Así como se procede en la Indagación Previa, se puede emplear la Cámara de Gesell dentro de la investigación procesal pública, sea para buscar elementos investigativos, para la identificación de personas, y la adopción de las medidas que el Código de Procedimiento Penal prevé para garantizar la sanción de las personas que han adecuado su conducta a una tipología del Código Penal.
5.- En el anuncio de las pruebas (AUDIENCIA PREPARATORIA DEL JUICIO): Se puede usar la Cámara de Gesell para formar el juicio y razonamiento de los órganos del Estado actuantes y los defensores, los que canalizarán sus inquietudes y preguntas, a través del sicólogo operante.
No existe prohibición legal alguna acerca del uso de la Cámara, incluso para lograrse acuerdos probatorios, exclusión de pruebas, etcétera.
6.- La actuación de las pruebas (AUDIENCIA DE JUICIO): En base a los procedimientos antes indicados, nada excluye que las pruebas propiamente dichas, sean receptadas por el órgano juzgador a través de su participación en la habitación contigua que forma parte de la Cámara de Gesell. Esto facilita que la persona que testifica, se sienta protegida frente al impacto que suele generar el estar frente a una autoridad y, con más razón, de su agresor.
Para finalizar, si se ha hecho necesario que incluso en la etapa probatoria se emplee la Cámara de Gesell, esos testimonios son plenamente válidos y no pueden excluirse; en vista de que no vulneran ninguno de los artículos que regulan la prueba testimonial, en sus tres formas, pero con énfasis en el testimonio propio y en el testimonio del ofendido.
NO OLVIDAR QUE LA FINALIDAD DE LA INSTRUMENTALIDAD DE LA QUE GOZA LA CÁMARA DE GESELL, ES EL LEGÍTIMO TRATAMIENTO ESPECIAL DE DECLARACIONES TESTIMONIALES DE SUJETOS PASIVOS A LOS CUALES NO SE DEBE REVICTIMZAR, EN APLICACIÓN DIRECTA DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR NUESTRO PAÍS Y EN APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.
XII. CONCLUSIONES
El material aquí glosado, constituye uno de los primeros pasos de una vasta serie de medidas que necesariamente deben adoptarse a fin evitar la revictimización de quienes obligatoriamente deben recurrir a la justicia para tratar de solucionar un conflicto que seguramente habrá de marcarlos durante el transcurso de toda la vida.
En el caso de los delitos sexuales, y con mayor énfasis en aquellos que afectan a menores, es recomendable emplear como herramienta de obtención de hipótesis investigas a la Cámara de Gesell; puesto que muchas veces la única prueba que justifica o da sustento a la actuación de la justicia, esta dada precisamente por la declaración de los pequeños, de ahí que debe ser lo mas contundente posible.
Es muy importante entender esto, porque con el uso de la Cámara de Gesell se busca que ese esclarecimiento de la verdad que lleva a que el menor víctima tenga que rememorar hechos angustiosos sea lo menos traumática posible, es por eso que se deja en manos de profesionales psicólogos la toma de declaración en menores.
Espero que esta compilación de ideas contribuya a la explicación teórica de los motivos y funcionamiento del sistema de la Cámara Gesell, que se complementarán con la parte práctica, que será abordada por la Dra. Natacha Villacreses.
XIII. BIBLIOGRAFÍA ADICIONAL RECOMENDADA
- CAFFERATA NORES, Ignacio, La prueba en el proceso penal, Buenos Aires, editorial Depalma, 1998.
- GLASSER, Danya y FROSH, Stephen, Abuso sexual de niños, Buenos Aires, editorial Paidós, 1998.
- ESPÓSITO, María Florencia y MARTÍNEZ OTERO, Candelaria, El abuso sexual infantil en el proceso penal, Trabajo inédito presentado como trabajo final para la “Diplomatura en Abuso Sexual y Maltrato Infantil#, de Universidad Siglo XXI”, Argentina, Córdoba, 2005.
- GONZÁLEZ DA SILVA, Gabriel, Regulación de la recepción del testimonio de los niños en el procedimiento penal federal argentino. Una respuesta a la violencia institucional, disponible en Word Wide Web:
http://www.fedeonu.org.ar/infoimpor/ponencias.htm
[1] CALVI, Bettina, Pensar lo impensable -el abuso sexual en la infancia y el trabajo de la memoria, disponible en World Wide Web: http://www.fedeonu.org.ar/infoimpor/ponencias.htm
[2] CUEVA, Patricia, Fiscal de la Provincia de Loja. Cfr. Artículos 44, 45 y 46 de la Constitución de la República del Ecuador, dentro del Capítulo relativo a los DERECHOS DE LAS PERSONAS Y GRUPOS DE ATENCIÓN PRIORITARIA.
[3] Cfr. De los cuerpos dóciles: FOCAULT, Michel, Vigilar y Castigar.
[4] Es importante tener en cuenta que al considerar el “interés Superior del menor”, no se pueden dejar de lado el derecho de defensa de las partes –ello según el juego de “pesos y contrapesos” (“método de balanceo”o “balancín test”), que deben ser valorados y sopesados por los jueces y tribunales, cuando hay dos o más derechos resguardados por la constitución en razón de su misma jerarquía. En nuestra constitución, en su artículo 44, el constituyente se ha encargado ya de esta valoración ponderativa, prescribiendo que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, primarán o prevalecerán por sobre los de las demás personas.
[5] Artículo 190.2 del Código Penal
[6] Artículo 79 del Código de Procedimiento Penal
[7] ARAUJO GRANDA, María Paulina, Consultor Penal, Quito, Corporación de Estudios y Publicaciones, 2009, pp. 280-282
[8] ARAUJO GRANDA, María Paulina, Consultor Penal, Quito, Corporación de Estudios y Publicaciones, 2009, pp. 280-282